REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001288
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Solicitante: GIOVEL YRAIDA GONZALEZ CAMPERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.980.268, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GREGORY GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.359.400.

Beneficiarios: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asignándosele el número OPO2-J-2011-001288, de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada la presente demanda referente a DIVORCIO 185-A (Individual), por requerimiento del abogado GIOVEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.980.268, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.108, en su carácter de apoderado del ciudadano GREGORY GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.359.400, quien solicita la disolución del vinculo conyugal con la ciudadana GABRIELA PILAR de MARCEDO GARCÉS, titular de la cédula de identidad N° V-14.686.607, previa notificación de esta última.
En tal sentido, este Despacho Judicial, a los fines de proveer sobre lo solicitado, previamente observa:

La solicitud que nos ocupa, tiene como objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GREGORY JOSE GARCÍA RODRIGUEZ y GABRIELA PILAR de MACEDO GARCÉS, en fecha 12-12-2006.

En ese sentido, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción es pertinente traer a colación el contenido del artículo 185-A, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellas podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Resaltado del tribunal)

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará senadas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Consta de los folios cuatro (4) al seis (6) ambos inclusive del expediente que la actora acompañó a su solicitud copia fotostática de acta de matrimonio Nº 21, expedida a nombre de los ciudadanos SILVINO BLANCO SILVA Y CARMEN OLIMPIA TORRES OROPEZA, de fecha treinta (31) de enero de mil novecientos sesenta y siete (1967), emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Registro Civil de la Parroquia Antimano; y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes.

Así, se aprecia en el caso analizado, que en fecha 11-07-2011 se introduce demanda de DIVORCIO 185-A intentada por el apoderado judicial del ciudadano GREGORY GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.359.400, en contra de la ciudadana GABRIELA PILAR de MACEDO GARCÉS, antes identificados, con el fin que previa notificación del otro cónyuge, se proceda a la disolución del vínculo conyugal.

En tal sentido, el referido apoderado expuso en su escrito de solicitud, lo siguiente:

“ En principio la relación matrimonial se desarrollo sin mayor inconvenientes, pero por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal que hicieron imposible la vida en común, decidimos separarnos de hecho y mutuo acuerdo el 21 de Enero de 2007, circunstancias estas que se mantenido por más de cuatro años continuos….” . (Subrayado y resaltado del tribunal)

En razón de lo antes expuesto, y siendo que a la luz del referido artículo 185-A del Código Civil se requiere de un tiempo mayor a los cinco años para que proceda la disolución del vínculo, siendo que en el escrito libelar se colocó que:

” decidimos separarnos de hecho y mutuo acuerdo el 21 de Enero de 2007, circunstancias estas que se mantenido por más de cuatro años”,

En consecuencia, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la LOPNNA el cual establece: Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, debe forzosamente DECLARAR INADMISIBLE, la presente demanda de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto la misma contradice el referido artículo de la norma sustantiva. Así se decide.

No hay condenatoria en costas

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López M
La Secretaria
Abg. Merlyn prieto
En la misma fecha, siendo las 2: 20 pm se agrega al sistema juris la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg Merlyn prieto