REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de Julio de dos mil once
201º y 152º
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
ASUNTO: OP02-J-2011-001282
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Fiscalía VIII del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Responsabilidad de Crianza (Custodia), suscrito por los ciudadanos LUIS EDUARDO VELASQUEZ SALAZAR y ELIANNA DEL VALLE SALAZAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.417.393 y V-20.538.705 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) y tres (03) años de edad, la cual fueron establecidos de la siguiente manera: “…PRIMERO: Ambos Padres han decido de mutuo acuerdo que la madre tendrá la custodia de sus hijos, en virtud que el padre no puede tenerlos, ni tiene quien se los cuide, asumiendo cumpliendo cada una de sus responsabilidades con los niños, la madre manifiesta que no tiene inconveniente a ejercer la custodia, siempre que el padre cumpla con los mismos de cubrirle todas sus necesidades, así mismo manifiesta que el padre debe compartir con ellos y mantener contacto permanente con sus hijos todos los fines de semana. SEGUNDO: El ciudadano LUIS EDUARDO VELASQUEZ SALAZAR, expone que no tiene inconveniente en que la madre tenga la custodia, de sus hijos, comprometiéndose a cubrir sus necesidades, alimentación y otros, asumiendo junto con la madre las responsabilidades para con ellos, y compartiendo con ellos todos los fines de semana y mantendrá contacto con ellos, cuando estén bajo los cuidados de la madre. TERCERO: No obstante, queda establecido que el padre, mantendrán contacto directo y permanente con sus hijos, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para los mismos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López
La Secretaría,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LVL/yjlr.
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