REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Trece de julio de dos mil once
201º y 152º
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
ASUNTO: OP02-J-2011-001272
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por el Abg. FERNANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de Cedula de Identidad V- 13.669.832, Defensor de Protección del Niño y Adolescente del Municipio García del Estado Nueva Esparta, entre los ciudadanos, WOLFANG SALAZAR y ALEJANDRA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.110.866 y V-17.417.825, respectivamente, en beneficio de sus hijas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de seis (06) años y nueve (09) meses de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: El Padre ira buscar personalmente a las niñas todos los días sábados a las 8.00 a.m. y las regresara a las 6:00 p.m. y todos los días domingos las buscara a las 3:00 p.m. y las regresara a la residencia de la madre a las 7:00 p.m. En cuanto las vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval. Estas serán compartidas y alternadas, previo mutuo acuerdo de los padres y escuchando la opinión de las niñas antes identificadas. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López
La Secretaría,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LVL/yjlr.-
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