REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
La Asunción, 26 de julio de Dos Mil Once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000404
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 26-07-2011, de la cual se desprende que los Ciudadanos DARLING ACEVEDO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N:17,897.935 y EMILIO ROMERO VILLARTE , titular cédula de identidad N: 19.896.064 lograron un Acuerdo de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 02 años de edad, el cual quedó establecido en los siguientes términos: “ DEBIDO A QUE EL PADRE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA DESEMPLEADO NO OBSTANTE RECONOCE QUE DEBE SEGUIR CUMPLIENDO CON LA OBLIGACION DE MANUTENCION EN BENEFICIO DE SU HIJO, EN ESTE ACTO SE COMPROMETE A DEPOSITAR MENSUALMENTE LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) LOS CUALES DEPOSITARA EN UNA CUENTA DE AHORROS A NOMBRE DE LA MADRE EN EL BANCO BANESCO CUYO NRO DE CUENTA DECLARA CONOCER, A RAZON DE TRESCIENTOS (Bs. 300,oo) BOLIVARES QUINCENALES, DE IGUAL MANERA, AMBOS PADRES CUBRIRAN EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS GASTOS QUE REQUIERA EL NIÑO POR SALUD PARA LO CUAL DEBERAN PRESENTARSE LAS FACTURAS E INFORMES MEDICOS CORRESPONDIENTES, Y POR BONO NAVIDEÑO, AMBOS PADRES CUBRIRAN EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS GASTOS QUE REQUIERA SU HIJO POR VESTUARIO Y OBSEQUIO PREVIA PRESENTACION DE FACTURAS. DE IGUAL MANERA VISTO QUE ACTUALMENTE EL PADRE ADEUDA LA CANTIDAD DE UN MIL QUINIENTOS (Bs.1500,oo) BOLIVARES POR OBLIGACION DE MANUTENCION, EN ESTE ACTO ACUERDAN LOS PROGENITORES QUE DICHO MONTO SERA CANCELADO POR EL OBLIGADO EN MANUTENCION EN UN PLAZO MAXIMO DE TRES (03) MESES MEDIANTE DEPOSITOS EN LA REFERIDA CUENTA. ES TODO.” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y Artículo 375 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos DARLING ACEVEDO SALAZAR Y EMILIO ROMERO VILLARTE, identificados en autos, por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
LA JUEZA
Abg. Eudy María Díaz Díaz.
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy.
Siendo las 2:30 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
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