REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
La Asunción, 25 de julio de Dos Mil Once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000012
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 21-07-2011, de la cual se desprende que los Ciudadanos JOSELY RIVERA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N:17.112.197 y DIMAS JOSE LAREZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N: 16.546.295 lograron un Acuerdo de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de sus hijas (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 07 y 10 meses de edad respectivamente, el cual quedó establecido en los siguientes términos: “ EL PADRE ENTREGARA MENSUALMENTE POR OBLIGACION DE MANUTENCION EN BENEFICIO DE SUS HIJAS LA CANTIDAD DE UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) LOS PRIMEROS CINCO DIAS DE CADA MES EN UN SOLO PAGO, DE IGUAL MANERA CUBRIRA CADA MES EL CINCUENTA (50%) POR CIENTO DE LOS GASTOS DE LA MENSUALIDAD DEL COLEGIO Y CONSULTA MEDICA, DICHAS CANTIDADES SERAN DEPOSITADOS EN UNA CUENTA DE AHORROS A NOMBRE DE LA MADRE EN EL BANCO DE VENEZUELA CUYO NUMERO ES EL SIGUIENTE 010205379009000000698, EN CUANTO AL BONO NAVIDEÑO, EL PADRE COMPRARA LOS OBSEQUIOS Y LA MADRE COMPRARA EL VESTUARIO DE LAS HIJAS, EN CUANTO AL BONO ESCOLAR, EL PADRE COMPRARA LOS UNIFORMES ESCOLARES Y LA MADRE COMPRARA LOS UTILES ESCOLARES; EN CUANTO A LOS GASTOS DE SALUD, AMBOS PADRES SEÑALAN QUE TIENEN POLIZA DE SEGURO PRIVADO EN LAS CUALES FUERON INCLUIDAS LAS HIJAS, AMBOS PADRES SEÑALAN QUE CUALQUIER INCONVENIENTE QUE PUDIERA SURGIR EN EL CUMPLIMIENTO DE ESTE ACUERDO DEBERAN NOTIFICARLO TELEFONICAMENTE A LOS CELULARES 0412-3577462 (MADRE) 0424 8462859 (PADRE). ES TODO” De igual manera ambos padres, acordaron fijar un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de sus hijos, en los siguientes términos; “ DEBIDO A QUE EL PADRE VIVE FUERA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, AMBOS PROGENITORES ACUERDAN QUE EL PADRE COMPARTIRÁ CON SUS HIJAS POR LO MENOS UNA VEZ AL MES, ADEMÁS DEL CONTACTO PERMANENTE POR VÍA TELEFÓNICA, AUNADO A QUE EL PADRE POR RAZONES DE TRABAJO PUEDA VENIR A MARGARITA CASO EN EL CUAL SE LO INFORMARÁ CON ANTICIPACIÓN A LA MADRE PARA COMPARTIR CON LAS HERMANAS, ASIMISMO AMBOS PADRES SEÑALAN QUE POSTERIORMENTE PODRÁ EL PROGENITOR COMPARTIR CON LA HIJA MAYOR EN SU DOMICILIO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, UNA VEZ SEA FORTALECIDO EL VÍNCULO AFECTIVO ENTRE LAS HIJAS Y EL PADRE, y ESTE SE COMPROMETA A INFORMAR EL LUGAR Y LAS CONDICIONES EN LA CUAL ESTARÁ CON LA NIÑA, Y ASUMA CON RESPONSABILIDAD SU CUIDADO . ES TODO” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470, 375 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos JOSELY RIVERA VASQUEZ y DIMAS JOSE LAREZ FERNANDEZ, identificados en autos, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijas, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
LA JUEZA
Abg. Eudy María Díaz Díaz.
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy.
Siendo las 2:30 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy.
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