REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001382

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENhCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño Abogada Carla González por requerimiento de los ciudadanos Randy Marciales y Ayin Orta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-18.399.855 y V-16.335.964 respectivamente, en beneficio de los hermanos (omitidos conforme a la Ley), los cuales fueron convenidos de la siguiente forma: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: “El padre de manera voluntaria aportara la cantidad de Setecientos Bolívares (Bf. 700,00) mensuales, que podrán ser distribuidos de la manera siguiente: Quincenalmente en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bf. 350,00), entregados en víveres. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar del 50% de lo requerido y un Bono de Fin de Año de Mil Bolívares (Bf. 1000,00), que podrán ser entregados en dinero en efectivo a la progenitora ó depositados en una cuenta bancaria. Asimismo, el padre conviene en cubrir el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo lo que requieran sus hijos…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscará a sus hijos los días Sábados y Domingos desde las 09:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., pudiendo trasladarlo a sitios de recreación o esparcimiento respetando las horas de estudio, alimentación, descanso etc, resguardando la seguridad e integridad física de sus hijos durante el desarrollo de las visitas. Las visitas se deben efectuar en un ambiente sano o en su entorno familiar...” Este tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy María Díaz Díaz

La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan




EMDD/mja**