REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Julio de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-001376
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos RAMON ALBERTO DIAZ AVILA y MARINES JOSEFINA SALAZAR FERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.111.225 y V-19.682.383 respectivamente, domiciliado el primero: Urb. La Arboleda, calle 5,casa No. 0-16 Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y la segunda: Calle La Marina, casa No. 11-85 Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta a favor su hija (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de Dos (2) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportará en efectivo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) Quincenales que sumará un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, un Bono de Fin de Año de Un Mil Bolívares (bs. 1.000,00) aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50’% de los Gastos Médicos, Ropa, Calzado, útiles, uniformes escolares, guarderia, deporte y recreación, y el otro 50% será cancelado por la madre.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre buscará a su hija en casa de su madre los días que este tenga libre en su trabajo a partir de las 10:00 de la mañana y la regresará a la misma dirección a las 4:00 p.m. pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento.” En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
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