REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de Julio de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-001366

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos CARLOS PEREZ y LISET COVA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.056.425 y V-16.035.830 respectivamente, domiciliado el primero: Vía la Isleta, antiguo Hotel Coconut, sector Macho Muerto y la segunda: Av. Principal, sector El Piache, Municipio García, Estado Nueva Esparta, a favor de sus hijos (omitidos conforme a la ley), de 9, 8, 6 y 2 años de edad respectivamente, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportará la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) quincenales, lo que sumará un total de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, en efectivo. Un Bono de Fin de Año de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) aportado igualmente en efectivo y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación, y el otro 50% será cancelado por la madre…” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre buscará a sus hijas los días Domingo en casa de su madre a partir de las 9:00 de la mañana y las regresará a las 6:00 de la tarde a la misma dirección pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento”. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA


Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaria


Abg. Yvette Moy Pavan


EDD/as