REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 25 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001321
SOLICITANTES: ZOILA MAIZ y JUAN VILLARROEL.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. Orlando Hernández, inscrito en el IPSA bajo el N:123.383
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos ZOILA MAIZ GONZALEZ y JUAN GABRIEL VILLARROEL VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.847.976 Y 15.423.834 respectivamente, asistidos por el Abg. Orlando Hernández, inscrito en el IPSA bajo el N: 123.383 en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16 de junio de 2002 ante la Prefectura de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados de hecho desde diciembre de 2005 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial una (01) hija de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 06 años de edad.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.
Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de la niña arriba identificada como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:
DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
En el presente caso la Patria Potestad en relación con la mencionada niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.
Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hija y el atributo de la custodia será ejercida por la madre, ASI SE ESTABLECE.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs.400,oo) BOLIVARES MENSUALES los cuales cancelará directamente a la madre o depositará en una Cuenta Bancaria a nombre de la madre los días 30 de cada mes, dicha cantidad podrá ser mayor cuando las posibilidades económicas del padre así lo permitan, En relación al BONO ESCOLAR, el padre aportará la cantidad adicional de CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs.450,oo) al inicio del año escolar y por BONO NAVIDEÑO aportará la primera semana de Diciembre, la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo). Ambos progenitores cubrirán de por mitad los gastos por concepto de ropa, médicos y medicinas que requiera su hija, ASI SE ESTABLECE.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
• El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar ABIERTO en el cual podrá compartir con su hija siempre que no interrumpa sus horas de estudio, de descanso y actividades escolares de la niña y tomando en consideración la opinión de la hija. En relación a las vacaciones escolares serán disfrutadas por la hija con cada progenitor en forma equitativa, para lo cual antes de finalizar el año escolar los padres harán las consultas necesarias y tomarán en cuenta la opinión y deseos de la niña a los fines de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación y acordar la forma de compartir dichos lapsos. En relación a las vacaciones de navidad y año nuevo, así como carnaval y Semana Santa, serán compartidas en forma alterna cada año por la hija con cada progenitor. Ambos padres señalan que el presente Régimen de Convivencia Familiar se establece en beneficio de su hija, cuya opinión será considerada por los progenitores, por lo que aplicarán la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien de la niña. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges en su escrito solo señalaron estar concluyendo la construcción de una vivienda, y en tal sentido indicaron que a la ciudadana ZOILA MAIZ GONZALEZ le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre la misma, y que el otro cincuenta por ciento (50%) de dichos derechos y acciones que le corresponden al ciudadano JUAN GABRIEL VILLARROEL VASQUEZ, éste los cederá a su hija, no obstante, se aclara que tal liquidación deberán realizarla por Asunto separado y conforme al procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde diciembre de 2005 sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ZOILA MAIZ GONZALEZ y JUAN GABRIEL VILLARROEL VASQUEZ y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 16 de junio de 2002 ante la Prefectura de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Así se Establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ZOILA MAIZ GONZALEZ y JUAN GABRIEL VILLARROEL VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.847.976 Y 15.423.834 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 16 de junio de 2002 ante la Prefectura de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas.
Liquídese la Comunidad Conyugal por Asunto separado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy.
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy
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