REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de julio de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO Nº. OP02-J-2010-000367
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Perención).-

Se inicia la presente causa en fecha 01.06.2010 por Solicitud de DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185- A DEL CÓDIGO CIVIL presentada por los ciudadanos ROBERT AMIN ALBA PEREZ y LUISA MARIA LOPEZ GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.094.078 y V-12.221.339, respectivamente, asistidos por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.235, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar la Declaratoria de Divorcio, conforme al Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, admitida la misma, se indicó que de la revisión de la solicitud se observa que las partes no señalaron lo relativo a las Instituciones Familiares previstas en el Capitulo IV de la Ley Especial, en tal virtud, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, dictó DESPACHO SANEADOR e INSTO a los solicitantes dar cumplimiento a tal requerimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 11-06-2010 la referida Abogada, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LUISA MARIA LOPEZ GONZALEZ, según se desprende de poder inserto a los folios 12 al 15 de este Asunto, solicitó al Tribunal que comprometiera al padre de las Hermanas (omitido conforme a la ley) a cancelar la Obligación de Manutención que por Ley les corresponde, para lo cual propuso una cantidad mensual; así como también señaló un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, no indicando nada en lo referente a la Responsabilidad de Crianza, ni a la Custodia ni a la Patria Potestad en relación a las Hermanas; y en Auto de fecha 16-06-2010 este Tribunal indicó que tomando en consideración el contenido de la referida diligencia y en uso de sus atribuciones legales, se señaló a la referida abogada que en el presente asunto se requiere de la presencia personal de los solicitantes a los fines de establecer la manera como se ha venido ejecutando las instituciones familiares y cómo se seguirán ejerciendo las mismas, de conformidad con el contenido del artículo 351, parágrafo primero de la Ley Especial, ya que es a ellos a quienes les corresponde dicho ejercicio; razón por la cual este Tribunal instó a los ciudadanos Robert Alba y Luisa López, plenamente identificados en autos, a dar cumplimiento al auto dictado en fecha 07-06-2010; y siendo que no consta de autos que a la fecha los solicitantes hayan dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 07-06-2010, encontrándose la causa paralizada desde dicha fecha, y tomando en consideración que tampoco consta de autos ni del Sistema Juris 2000 que los solicitantes hayan instado la continuación del proceso, y desde la referida fecha ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, evidenciándose de autos una absoluta inactividad imputable a la parte, por lo que considera este Tribunal que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la Perención, y como consecuencia de ello la extinción de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. En este sentido, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01855 de fecha 14.08.2001, partiendo del dispositivo contenido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deduce que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso; dejando establecido además que siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. También la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, ratifica doctrina respecto a la perención de la instancia, cuando hace alusión a sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000 de dicha Sala, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Ello conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, sentó criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, cuando estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”

Expuesto ello, y tomando en consideración que desde la fecha 16.06.2010, no consta de autos que los solicitantes hayan instado la continuidad del proceso, consumándose con ello una absoluta inactividad de su parte, es en base a tales consideraciones, que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

a) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.

c) Notifíquese a las partes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de La Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaría.

Abg, Yvette Moy.

Siendo las 2:30 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.


La Secretaría.

Abg, Yvette Moy.