REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001349

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Abg. Robert A. Velásquez, Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Lady Gómez Plascencio y Yoscar De Jesús Alcalá Castro, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.551.225 y V-26.958.185 respectivamente, a favor del niño (omitido conforme a la ley), quedando establecido de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) Mensuales, distribuidos de la siguiente manera: Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), Quincenales, que el padre deberá depositar en una cuenta bancaria a nombre de su hijo, ya identificado. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en Útiles Escolares, Uniforme, Matrícula Escolar, gastos médicos y un Bono Navideño comprendido por ropas y regalos…” “1.- Régimen de Convivencia Familiar: “El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar tres (03) días a la semana de cada mes, que serán establecidos de manera rotativa de común acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y alimentación de su hijo. 2.- El padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. 3.- Así mismo las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. 4.- Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo, a fin de resguardar su integridad psíquica…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U. T) a noventa unidades tributarias (90 U. T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA

Abg. Eudy María Díaz Díaz La Secretaria


Abg. Yvette Moy Pavan


EMDD*moreno.-