REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001348
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Jesus Daniel Ochoa y Egly Yohana Carreño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.112.499 y V-18.114.272, respectivamente, en beneficio de su hijo (omitidos conforme a la ley) los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “El padre gozará de un Régimen de Convivencia Familiar los días MARTES y MIERCOLES de todas las semanas de cada mes, a partir de las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), el padre debe retirar a su hijo (omitidos conforme a la ley), ya identificado, a la hora acordada, en el colegio “Santiago Salazar Fermín” en Porlamar y entregarlo a la madre en el Centro Comercial La Redoma, Municipio Maneiro, a las siete de la noche (07.00 p.m.). El padre también tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días SABADOS de todas las semanas de cada mes, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.). A tal fin, la madre se compromete en llevar a su hijo a la residencia del padre a las (08:30 a.m.) y posteriormente el padre entregará a su hijo a la madre en el en el Centro Comercial La Redoma, Municipio Maneiro, a las (07.00 p.m.). El padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. Asimismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos, a fin de resguardar su integridad psíquica…” Obligación de Manutención: “… Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, que el padre debe depositar en una cuenta bancaria a nombre de su hijo. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en Útiles Escolares, Uniformes, Matricula Escolar, Gastos Médicos y uno Bono Navideño comprendido por ropas y regalos para su hijo…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría,
Abg. Yvette Moy Pavan
EMDD/mja**
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