REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001281

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Abg. Yldegar José García Gallipole, Defensor Público Primero especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia, suscrito por los ciudadanos Juan Carlos Ferreira y Dioniz Ana Teresa Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.006.085 y V-15.006.243, respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El ciudadano JUAN CARLOS FERREIRA PEREIRA, ya identificado se compromete a depositarle la cantidad de seiscientos (600,00) bolívares quincenales, depositado en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil a nombre de la madre del niño. SEGUNDO: El ciudadano JUAN CARLOS FERREIRA PEREIRA, ya identificado cancelará la mitad de la cuota mensual del colegio de su hijo, depositado en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil a nombre de la madre. TERCERO: En cuanto a la inscripción en el colegio y los uniformes se compartirán los gastos por el 50% de los mismos. CUARTO: En torno al las fiestas navideñas, el ciudadano JUAN CARLOS FERREIRA PEREIRA se compromete en el mes de diciembre de ir con su hijo para comprarle ropa, calzado y juguetes. QUINTO: El padre se compromete de igual manera a cancelar el 50% de los gastos médicos, los cuales incluyen. Medicinas, consultas privadas, odontológicas, vacunas, etc…”; Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El niño (omitido conforme a la ley) de un (01) año y cuatro (04) meses de edad, permanecerán en el domicilio de la madre. SEGUNDO: El padre buscará a su hijo los días sábados o domingos de cada semana de nueve (9) de la mañana hasta las siete (7) de la noche, se comunicará con la madre de su hijo con 24 horas de antelación para informar que va a compartir con él…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz

La Secretaría,
Abg. Yvette Moy Pavan
EMDD/mja**