REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001273
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos RAQUEL EDITH ARIGOYEN REYES y YHONGREVAR ADRIAN CHACON BELLORIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-21.469.980 y V-21.131.963 respectivamente, en beneficio de sus hijos (omitidos conforme a la ley), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar “…PRIMERO: El padre, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio siempre y cuando no se interfiera con las horas de descaso, estudio y alimentación de los niños. SEGUNDO: El padre se encargara del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la madre. TERCERO: Las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de sus hijos en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. CUARTO: Igualmente el padre deberá evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos, a fin de resguardar su integridad psíquica...”. Obligación de Manutención: “…PRIMERO: Los padres voluntariamente acordaron fijar la obligación de manutención en la cantidad de setecientos (Bs. 700,00) bolívares mensuales. Distribuidos de la siguiente manera: cuatrocientos (Bs. 400,00) bolívares en efectivo, y trescientos (Bs. 300,00) en Cesta Tickets. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos, igualmente cubrirá el 50% en el Bono Escolar, comprendido por útiles escolares, uniforme y un Bono Navideño comprendido por ropas y regalos el padre cubrirá el 50%…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavàn
|