REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000770
SOLICITANTES: EMANUELE CAGLIERIS y NANCY GEROME SALAZAR, italiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares del Pasaporte Nº 0726404 y cedula de Identidad Nº V-20.201.100 respectivamente y domiciliados en el Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL : Abg. CIRIA AGREDA, inscrita en el IPSA bajo el N: 30.423.
Revisado como ha sido el presente Asunto correspondiente a SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO conforme al Artículo 189 del Código Civil, presentado por los ciudadanos EMANUELE CAGLIERIS y NANCY GEROME SALAZAR, identificados anteriormente, asistidos por la Abg. CIRIA AGREDA, inscrita en el IPSA bajo el N: 30.423, al respecto se observa que en fecha 03-05-2011 se DECRETO la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 del Código Civil, y de igual manera, se HOMOLOGO en todos y cada uno de sus términos los acuerdos de los cónyuges relativos a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija, la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en atención a lo pautado en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que en fecha 28-06-2011 los referidos ciudadanos con la debida asistencia legal presentaron escrito informando su reconciliación y solicitando se deje sin efecto la Separación de Cuerpos y se ordene el cierre y archivo de este Asunto. Y visto que el Artículo 194 del Código Civil establece:
La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste, si ocurriere después de la Sentencia dictada en la Separación de Cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria, pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, y por cuanto los cónyuges han informado su voluntad de reconciliarse y tomando en consideración lo previsto en el Artículo 194 del Código Civil, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: TERMINADO este Asunto, señalando a los referidos ciudadanos que como consecuencia de la reconciliación se deja sin efecto la HOMOLOGACION de los Acuerdos de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de su hija. Remítase el presente Asunto al Archivo Regional para su custodia y cuido. Así se Decide Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, al primer (01) día del mes de julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria
Abg. Yvette Moy.
En la misma fecha, siendo las 1 :50 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Yvette Moy
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