REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000080
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos MILANGEELA JOSE ARTEAGA GONZALEZ y CARLOS FERNANDO PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 16.043.904 y V.- 6.088.586, respectivamente, lograron un Acuerdo provisional de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: Acuerdos provisionales: Obligación de Manutención: el padre suministrará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales a su hija; y como Régimen de Convivencia Provisional a favor del padre quien se encuentra de vacaciones durante un mes, a partir del 30 de Julio de 2011, pudiendo comunicarse la madre con el fin de conocer como se encuentra la niña, debiendo el padre entregar la niña a su madre una vez culmine el periodo antes indicado. Ambas partes solicitamos se sirva homologar los acuerdos aquí celebrados. Es todo.” En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo provisional suscrito entre los ciudadanos MILANGEELA JOSE ARTEAGA GONZALEZ y CARLOS FERNANDO PERALES identificados en autos, por OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana Marcano V.
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora.
Siendo la 11:02 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora.
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