REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001338
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido de la diligencia de fecha 22/07/2011 suscrita por la ciudadana Alessia Giovanna Ancillai Verlezza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.848.824, donde manifiesta su aceptación al nombramiento de Curador ad-hoc y el cumplimiento fiel de los deberes inherentes al mismo. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observa que se trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde a la solicitud presentada por el ciudadano Fabrizio Silva Alvez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.896.011, mediante la cual solicita la Designación de Curador Ad-Hoc a la ciudadana Alessia Giovanna Ancillai Verlezza, identificada ut supra, a favor de la niña (identidad omitida), en virtud que contraerá nupcias próximamente, contemplado en el parágrafo Segundo, literal “c” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que a criterio de esta Jueza puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se analizan las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil, la cual dispone: Artículo 110 del Código Civil: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc…”. En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud incoada por el ciudadano Fabrizio Silva Alvez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.896.011, respecto de la solicitud de nombramiento de Curador Ad-hoc en beneficio de la niña (identidad omitida). SEGUNDO: Se nombra Curador Ad-Hoc de la niña (identidad omitida) a la ciudadana Alessia Giovanna Ancillai Verlezza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.848.824. TERCERO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante. Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
LMV/mja**