REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000268
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos MODESTA DEL VALLE PEREZ DE MOYA y LUIS ENRIQUE MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.884.938 y V-5.871.835 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hijo (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: El padre se compromete en este acto a cancelar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales en partidas de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600) quincenales, depositadas en la cuenta de ahorros a nombre de la madre en el Banco de Venezuela N° 01020458560100088089, así como el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares y como bono decembrino la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en el mes de Diciembre. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MODESTA DEL VALLE PEREZ DE MOYA y LUIS ENRIQUE MOYA, identificados en autos, respecto a las a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hijo, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena expedir las copias certificadas a los interesados. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora.
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