REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de julio de dos mil once
201º y 152º
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

ASUNTO: OP02-J-2011-001384
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por Abg. DORIS V. MEJIAS DE VELASQUEZ titular de Cédula de Identidad Nº V- 10.318.003 ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza suscrito por los ciudadanos ANYELINE DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ Y JONATHAN ALEXANDER GOMEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.897.567 y V-17.786.947 respectivamente, quienes de manera voluntaria establecen conciliatoriamente La Responsabilidad de Crianza (Custodia), de los niños (identidad omitida), bajo las condiciones siguientes: PRIMERO: La madre quien suscribe esta acta le otorga voluntariamente al padre de sus hijos supra identificados,”EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA”,establecido en el Parrafo Segundo del articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- SEGUNDO: La madre se compromete a tener contacto directo, con sus hijos, y por lo tanto los niños deben convivir con quien la ejerza, esto respetando el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente como prioridad absoluta. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U. T.) a noventa unidades tributarias (90 U. T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano
LMV/yjlr.-.