REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001193
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: ELIBE DEL VALLE DIAZ DIAZ y DAVE HARRY ROOPNARINESINGH, venezolana la primera y nacionalidad trinitaria el segundo, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.940.175 y pasaporte N° B014484.
Abogada Asistente: Renata Jiménez, inscrita en el Inpreabogado Nº 98.908.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 27/06/2011 por los ciudadanos DEL VALLE DIAZ DIAZ y DAVE HARRY ROOPNARINESINGH, venezolana la primera y nacionalidad trinitaria el segundo, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.940.175 y pasaporte N° B014484, asistidos de la Abogado en ejercicio Renata Jiménez, inscrita en el Inpreabogado Nº 98.908, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de Septiembre de 2004 ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, específicamente desde el mes de Abril de 2005, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, de nombre (identidad omitida).
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de (IDENTIDAD OMITIDA), tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad equivalente a tres salarios mínimos urbanos vigentes mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta N° 010507154331715018486 del banco mercantil a nombre de la madre. En cuanto a los gastos de educación, matricula, útiles escolares, gastos de odontología, transporte escolar, uniformes, asistencia, visitas medica, medicinas, vestido, calzado y habitación, serán compartidos por ambos progenitores.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre seguirá teniendo un régimen de convivencia familiar con su hija en el hogar materno, también tendrá el padre la posibilidad de conducir a su hija a un lugar distinto al de su residencia siempre y cuando no interfiera con las horas de sueño, descanso, alimentación, aseo y recreación de su hija, previa notificación y autorización de la madre. El padre podrá retirar a su hija del hogar materno los días viernes a partir de las seis (6) de la tarde y retornarla los días domingo a partir de las seis (6) de la tarde, los fines de semana alternos. En cuanto a las vacaciones escolares también serán alternas, es decir, mitad con el padre y mitad con la madre comenzando con la madre. Durante los días feriados de carnaval y semana santa serán alternos de manera que cuando la niña pase el carnaval con el padre, pasará la semana santa con la madre y el año siguiente será de alternado el día feriado que pase con uno de los progenitores. En el caso de las festividades navideñas de 24 y 31 de Diciembre se procederá de la misma forma, es decir, mitad de vacaciones decembrinas con la madre y mitad de vacaciones decembrinas con el padre comenzando con la madre. La celebración de cumpleaños de la niña será organizada por cada uno de los progenitores, donde podrán participar los familiares paternos y maternos.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos DEL VALLE DIAZ DIAZ y DAVE HARRY ROOPNARINESINGH, venezolana la primera y de nacionalidad trinitaria el segundo, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.940.175 y pasaporte N° B014484, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 15 de Septiembre de 2004 ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DEL VALLE DIAZ DIAZ y DAVE HARRY ROOPNARINESINGH, venezolana la primera y nacionalidad trinitaria el segundo, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.940.175 y pasaporte N° B014484, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 15 de Septiembre de 2004 ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Las partes señalaron no poseer bienes que liquidar.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de Julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 2:50 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
Asunto No OP02-J-2011-001193
Divorcio 185-A
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