REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001065
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos LIDO JUAN TIMAURE OCANTO y MAILYN AUXILIADORA PINO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.629.224 y 10.793.642 respectivamente, ratificaron el Acuerdo en cuanto a las HOMOLOGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES a favor de la niña (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad: seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por la madre. La Residencia de la niña: la niña vivirá en el domicilio de la madre en cualquier parte del territorio nacional, no obstante deberá notificar al padre el lugar de residencia de la niña, quedando acordado que la niña se mudará con su madre a la ciudad de Maracay. En relación a la obligación de manutención de la referida niña el padre suministrará de manera mensual la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) que será depositado en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 01050117201117114880 a nombre de la madre, dicho pago deberá hacerse de manera quincenal, es decir, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) los días primero (01) y quince (15) de cada mes. Igualmente el padre adicionalmente cancelará los gastos generados por la mensualidad generada por educación de su hija, mediante el beneficio de guardería provisto por su empleador. En caso de no gozar de dicho beneficio, el padre igualmente asumirá el pago de la misma. Si la niña no estuviese en guardería, el padre no tendrá obligación de pagar el monto equivalente. En los meses de agosto y diciembre de cada año el padre dará adicionalmente a la obligación de manutención convenida, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), respectivamente, para sufragar los gastos de colegio y festividades decembrinas generada por esos meses. Con respecto a los gastos médicos que puedan generarse el padre se compromete a contratar una póliza de seguro contra todo riesgo que ampare a su hija, la cual será renovada anualmente cada vez que venza, los adicionales no cubiertos por la póliza serán sufragados en partes iguales por los padres. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, El padre buscará a su hija cualquier día de la semana, debiendo notificar a la madre, previa llamada telefónica de los días y horas que la buscará y la llevará de vuelta. Dicho régimen será sujeto a modificaciones pues se persigue que la niña comparta lo mas equitativamente con ambos padres de su atención y cariño. En relación a los días feriados o vacaciones colectivas escolares, festividades de carnaval, semana santa, vacaciones de Agosto y de Navidad los padres de mutuo acuerdo decidirán el tiempo y las fechas en los cuales disfrutará la niña con sus padres. Este régimen no privará que previo consentimiento de los padres, su hija pueda viajar dentro y fuera del país, quedando entendido que los padres deberán tener comunicación fluida y continua vía telefónica con la niña y mantenerse informado del estado de su hija. Una vez que la madre se residencie en el Estado Aragua, el padre le informará previamente a la madre los días en que podrá tener la convivencia con su hija, ya que el mismo realiza viajes dentro del país por razones de trabajo. En tal sentido pedimos sea homologado los acuerdos aquí ratificados así como lo establecido en la solicitud. Es todo.” En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos LIDO JUAN TIMAURE OCANTO y MAILYN AUXILIADORA PINO GUTIERREZ, identificados en autos, respecto a las INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena expedir las copias certificadas a los interesados. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora.
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