ASUNTO: N-0283-09

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) DEMANDANTE: NOEMI GÓMEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-936.471, con domicilio en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
B) APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: No acreditó apoderado judicial alguno.
C) DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDÍ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
D) APODERADO JUDICIAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI: No acreditó apoderado judicial alguno.

II.- MOTIVO: Recurso de Nulidad.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La ciudadana NOEMI GÓMEZ GÓMEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL MAGO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.302, en fecha 14-01-1999, interpuso ante el Juzgado Primero de lo Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recurso de nulidad contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, constante de tres (3) folios útiles sin anexos.
En fecha 18-01-1999, compareció la ciudadana NOEMI GÓMEZ GÓMEZ, y consignó los recaudos correspondientes, que acompañan el presente recurso, constante de diez (10) folios útiles.|
Por auto de fecha 20-01-1999, el Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, admitido el recurso de nulidad y en consecuencia, ordenó notificar al ciudadano Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, luego se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, luego de constar las notificaciones de las partes en autos.
En fecha 8-2-1999, el Dr. Vicente Ordaz en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó las prácticas de las citaciones acordadas en el auto de admisión.
En fecha 17-02-1999, el Alguacil del referido Juzgado, ciudadano
Alfredo Rodríguez dejó constancia que en esta misma fecha, hizo entrega de la notificación al Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
En fecha 09-03-1999, el Alguacil del referido Juzgado, ciudadano
Alfredo Rodríguez dejó constancia que en esta misma fecha, hizo entrega de la notificación a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
En fecha 18-3-1999, la abogada RAQUEL GARCÍA MARCANO promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la incompetencia del Juez por ante el cual se ha instado el presente procedimiento, toda vez que siendo la Resolución que impide impugnar un acto administrativo de efectos particulares debe solicitarse su nulidad por ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En fecha 3-6-1999, el Juzgado Primero de lo Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró con lugar la cuestión previa promovida y contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal por el cual se ha intentado el presente procedimiento. En esta misma fecha, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Nor-Oriental.
En fecha 5-2-2009, de conformidad con la Resolución N° 2008-0021, de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el referido Juzgado Superior ordenó la remisión del presente recurso de abstención al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 23-03-2009, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio entrada al presente recurso y se le asignó la numeración N-0283-09.
En fecha 25-03-2009, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de este estado, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar del mismo a la parte recurrente, NOEMÍ GÓMEZ GÓMEZ y a la parte recurrida, Alcaldía del Municipio Ari8smendí del Estado Nueva Esparta, mediante oficio y boleta.
En fecha 20-12-2010, compareció el ciudadano Emmanuel Reyes Reyes en su condición de Alguacil de este despacho y consignó en un (1) folio útil copia del oficio S/N de fecha 25-03-2009, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
En fecha 20-12-2011, compareció el ciudadano Emmanuel Reyes Reyes en su condición de Alguacil de este despacho y consignó en un (1) folio útil copia del oficio S/N de fecha 25-03-2009, dirigido al Alcalde del Municipio Arismendi. del Estado Nueva Esparta.
En fecha 19-01-2011, compareció el ciudadano Emmanuel Reyes Reyes en su condición de Alguacil de este despacho y consignó en un (1) folio útil copia de la boleta de notificación de fecha 25-03-2009, dirigida a la ciudadana NOEMÍ GÓMEZ GÓMEZ.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad de reanudación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse vencido el lapso de notificación de las partes con relación al avocamiento de la nueva Jueza que ha de conocer y decidir la presente causa, este Juzgado Superior observa que por auto de fecha 23-02-2010 se reanuda la causa en el estado de admisión del mencionado recurso y se ordena la citación del Síndico Procurador Municipal y las notificaciones del Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que regía para el momento de la interposición del recurso que nos ocupa, dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.
2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.
Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la fecha de la introducción de la presente solicitud, no había sido dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que, desde la fecha de su reanudación, 3-6-1999, hasta esta oportunidad, excluido el lapso en que la causa estuvo paralizada desde que fue remitido a este despacho, ha transcurrido diez (10) años y tres (3) meses sin que conste en autos que la parte actora en la presente causa impulsara la práctica de la citación y notificación ordenadas por este Juzgado Superior en el señalado auto de fecha 23-2-2010, por lo que se impone para este Juzgado Superior DECLARAR CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana NOEMÍ GÓMEZ GÓMEZ, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

V. DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad incoado por la ciudadana NOEMÍ GÓMEZ GÓMEZ, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDÍ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al ocho (8) día del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA

En esta misma fecha 08-07-2011, se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA

Exp. Nº N-0283-09.
VTVG/amrf/GSerra