201° Y 152°

ASUNTO: Q-0697-10.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PARTE.-
A) QUERELLANTE: NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.418.305, domiciliado en el Sector Los Cocos, calle Mérito entre Primera y Segunda Transversal, casa color amarillo, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
B) APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.347.398 e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.848, domiciliado en la Urbanización “Valle Verde”, Bloque N° 9, piso 1, apartamento 0101, Municipio García del estado Nueva Esparta.
C) ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (POLIMARIÑO), ente descentralizado de la Administración Pública Municipal con patrimonio jurídico propio creado por Ordenanza Municipal de fecha 1-8-1994, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de fecha 03-8-1994, con domicilio en la calle San Rafael, Centro Comercial Bella Vista, planta baja, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
D) APODERADOS JUDICIALES DE LA ALCALDÍA DE MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogados JUAN CARLOS PABÓN RAMÍREZ y WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.505.560 y V-12.506.867, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 121.710 y 130.100, en el orden indicado, del domicilio de su representado.

II. TRABA DE LA LITIS:
En fecha 31-3-2011, tiene lugar la audiencia preliminar a que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial contentivo del recurso propuesto por el ciudadano NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ MUJICA, contra la Resolución N° RDG/016-2010 de fecha 13-9-2010, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde quedó trabada la litis en los siguientes términos:
En fecha 14-12-2010, el querellante interpone recurso contencioso administrativo funcionarial ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra el acto administrativo por el cual lo destituyen del cargo que ejercía de Detective en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (POLIMARIÑO).
Acota que ingresó a la función policial luego de haber realizado los cursos y entrenamientos que fueran exigidos para ello, empezando a laborar como tal en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta; que, posteriormente, por decisión personal realizó las gestiones correspondientes para ingresar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde fue aprobado su ingreso, realizando su funciones por más de cinco (5) años, en donde su conducta siempre estuvo apegada a la disciplina, mostrando siempre el respeto para con los funcionarios de superior jerarquía y aceptando siempre las órdenes impartidas, teniendo una conducta intachable y sin ningún tipo de sanción.
Expresa que en el mes de julio del año 2009 fue objeto de un hecho punible, donde personas desconocidas ingresaron a su residencia, ubicada en el sector Los Cocos de Porlamar y hurtaron, entre otros bienes que se encontraban dentro de la misma, el arma de reglamento, que era propiedad de la Policía Municipal de Mariño y la cual portaba por ser la costumbre, como es el conocimiento directo del Jefe de la División y de los Supervisores correspondientes, dentro de la Brigada Motorizada, en la cual se desempañaba; situación ésta que fue denunciada inmediatamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar del estado Nueva Esparta (Exp. N° I-218.018) y bajo la Dirección de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Exp. N° 17-F2-1539-09), quien hasta la fecha no ha emitido una decisión sobre la conclusión de la investigación.
Prosigue señalando que en fecha 13-7-2009, en razón del hurto del arma de Reglamento, la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria distinguida con el N° 629-09, en donde luego de avanzadas las investigaciones, se le formulan cargos y se le solicita la destitución de su persona, por estar presuntamente involucrado en las disposiciones del ordinal 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señala que en fecha 13-9-2010, bajo unas violaciones del debido proceso, el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, decide su destitución del cargo que desempeñaba, al considerar que tuvo una conducta negligente, con relación al hurto del arma de fuego, que tenia pre-asignada para el cumplimiento del servicio, sin tomar en cuenta las pruebas del expediente y, en especial, de que la misma fue hurtada por personas desconocidas de su residencia.
Arguye que la averiguación disciplinaria iniciada en su contra por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, comenzó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente al procedimiento sancionatorio de destitución, en donde se cumplieron todos los lapsos procesales vigentes y donde se verificaron las actuaciones procesales correspondientes, apegadas al debido proceso, hasta que en fecha 11-1-2010, erróneamente, la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del referido órgano policial, decide suspender el lapso legal para que se dictara la decisión correspondiente por el Director General de la Policía del Municipio Mariño, como lo ordenaba el artículo 89, en sus ordinales 7° y 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber entrado en vigencia la Ley de la Función Policial en fecha 4-12-2009; oportunidad en la cual, ya se encontraba vencido el lapso para que el Director General de la Policía de Mariño emitiera su decisión; que en fecha 13-7-2009, la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, dicta Providencia Administrativa, por medio de la cual señala al Director de Personal de la Institución, quien inicia las averiguaciones administrativas correspondientes al caso, de acuerdo al ordinal 1° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que, en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3° del referido artículo 89, en fecha 4-11-2009, el Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, le notifica formalmente del inicio de la averiguación administrativa, por considerar que estaba incurso en la causal de destitución, en el ordinal 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalándole que tenía acceso al expediente administrativo N° 629-09; que en fecha 11-11-2009, por Providencia Administrativa N° DP/11/1684/2099, el Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, procede a la formulación de los cargos, conforme al ordinal 4° del citado artículo 89, considerando que se encuentra incurso en la causal de destitución contenida en el ordinal 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al perjuicio material severo causado intencionalmente por negligencia manifiesta al patrimonio de la República; que en fecha 18-11-2009, estando dentro del lapso legal, el suscrito procede a realizar el descargo a la formulación de los cargos correspondientes y en fecha 25-11-2009, vencido el lapso del ordinal 6° del artículo 89, eiusdem, se procede a la promoción y evacuación de las pruebas correspondientes; que la causa administrativa entra en el lapso correspondiente a la decisión que debía dictar la máxima autoridad, sobre la base de las pruebas incorporadas al expediente administrativo.
Ahora bien, el querellante precisa que en fecha 11-1-2010, mediante comunicación N° OCAP-005/01/2010, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta le notifica que en la averiguación administrativa N° 629-09, se ha acordado la suspensión de la causa, hasta tanto se nombren los miembros del Consejo Disciplinario, a que hace referencia el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que entró en vigencia el día 4-12-2009.
En virtud de lo expuesto, el querellante alega que con tal actuación el ente recurrido incurre en la violación al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley bajo el imperio de la cual se sustanció e instruyó la causa disciplinaria, tenía que emitirse una decisión por parte del ente administrativo, sin esperar la vigencia plena de una nueva ley, para seguir el trámite disciplinario correspondiente, que además conforme a sus disposiciones, le era más perjudicial y donde además, no se hace referencia en ninguna de sus normas, que los procedimientos o averiguaciones administrativas iniciadas bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debían suspenderse hasta que se conformaran los Consejos Disciplinarios correspondientes.
Agrega el querellante que el ente administrativo también incurre en la violación del debido proceso, por cuanto no se le notifica formalmente del levantamiento de la referida suspensión y continuación del trámite disciplinario, suspendiendo dicho lapso para la emisión de la decisión correspondiente bajo el pretexto de que había que esperar la conformación del Consejo Disciplinario al cual hace alusión una ley que entra en vigencia con posterioridad al inicio y sustanciación de la averiguación administrativa disciplinaria, para lo cual no tenía ningún basamento de índole constitucional ni legal.
Añade que, habiendo tomado su decisión de renunciar al cargo motivado, estrictamente, a una afección física que estaba sufriendo a nivel de uno de los miembros superiores, a raíz de un accidente en el cual se vio envuelto, la misma no es aceptada, por que ya había una decisión en el procedimiento disciplinario que no le habían participado ni notificado para el momento de presentar formalmente su renuncia al cargo.
Arguye que la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, al aplicar al procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra en fecha 13-7-2009, no tiene basamento de ningún tipo legal para aplicar el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que entra en vigencia con posterioridad y menos, debía suspender el procedimiento por un lapso de más de ocho (8) meses por parte de la decisión correspondiente, bajo el pretexto de que no se encontraba conformado el Consejo Disciplinario a que hace alusión la Ley; que esta situación evidentemente crea una inseguridad jurídica para el administrado que confía en el debido proceso descrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que tomar decisiones de este tipo lo mantiene en una situación legal indefinida porque de no haberse constituido el referido Consejo Disciplinario antes de tomar esa decisión, todavía estuviera en suspenso su emisión.
Acota que, al realizar un análisis de la Resolución recurrida DRG/016-2010, de fecha 13-9-2010, el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, se apoya en la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario constituido especialmente para este caso y lo destituye del cargo; que los fundamentos que se utilizan para considerar configurada la causal de destitución contenida en el ordinal 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública hacia su persona, le causa un perjuicio severo al patrimonio público de manera intencional, por el hurto del que fue objeto del arma de reglamento identificada con el serial L70603Z, la cual estaba pre-asignada por el Jefe de la División donde se desempeñaba para el momento de los hechos, así como de los supervisores respectivos, quienes mantenían una práctica reiterada y constante con el manejo, cuidado y supervisión de los armamentos, tal como quedó demostrado en las actas del proceso disciplinario y como lo alega en el escrito de descargos; que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta sostuvo, a lo largo de la instrucción del procedimiento disciplinario, que el querellante tenía el arma orgánica de la institución, sin la respectiva asignación o autorización, sin argumentar en ese sentido, que si bien no había la asignación formal del arma de fuego identificada con el serial L70603Z, que era práctica constante, reiterada, pacífica y autorizada, de que una vez que el arma era entregada por la División de Armamento de ese cuerpo policial, y, una vez firmado el libro correspondiente, el arma quedaba bajo total responsabilidad del funcionario a quien era entregada, lo cual no comporta hacer un uso indebido de la misma; que tampoco debieron olvidar al momento de tomar la decisión y mucho menos desconocer, que en la División de Armamento del Instituto de Policía Municipal, no se llevaba el debido control sobre las armas orgánicas del Instituto, lo cual se verificó con el resultado de las averiguaciones administrativas identificadas con los Nros 621-09, 622-09 y 623-09; además que, en la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, antes de ocurrir el hecho que dio nacimiento al procedimiento disciplinario por el cual se le destituyó del cargo, no existía la prohibición expresa de que los funcionarios se retiraran de las instalaciones de la División con las armas pre-asignadas para el cumplimiento del servicio, por el contrario, era una práctica reiterada y constante que los funcionarios se llevaran las armas, lo cual se evidencia de la declaración de los testigos que declararon en el expediente disciplinario y especialmente del contenido del libro de control y salida de las armas; que se evidencia que las motivaciones que se utilizaron para proceder a la sanción disciplinaria de destitución, no responden al resultado de la investigación, donde quedó demostrado, en primer término, que dentro de la Institución había una práctica constante y reiterada, que se había vuelto costumbre por parte de los Jefes de División y Supervisores, que eran tramitadas al personal subalterno, respecto a la responsabilidad que tenían sobre las armas orgánicas de la Institución que retiraban de la División de Armamento y, en segundo término, que la pérdida de armamento, no fue por negligencia ni por acto intencional, sino por un hecho ilícito del cual fue objeto en su residencia, hechos a los cuales, ningún ser humano se encuentra exento, por más normas de seguridad que emplee para evitarlo; que el Director General del Instituto de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y los integrantes del Consejo Disciplinario designado especialmente para resolver este proceso, si le atribuyen el hecho de haber causado un daño al patrimonio público por conducta negligente, la cual derivó del hurto del arma orgánica de la Institución tipo pistola Prieto Beretta, modelo 92 Fs Inox, serial L70603Z; que en ese hecho hubo una actitud aislada, casuística y no prevista por su persona, por cuanto fue objeto de un hecho punible dentro de su residencia, en donde personas desconocidas y aun por identificar por el Ministerio Público a cargo de la investigación, irrumpieron en la misma y se llevaron, entre otras cosas, un bolso dentro del cual tenía el arma antes descrita; que en este caso, no se puede hablar de negligencia por cuanto este hecho no se desprendió directamente de una actuación propia de la persona; que el arma la portaba fuera del servicio porque siempre y hasta el día 9-7-2009, hubo en esa División una práctica constante y reiterada por todos los funcionarios que allí laboraban, partiendo desde el Jefe de la División y el Supervisor, de retirarse de las instalaciones del Comando llevando consigo el arma asignada para cumplir con la jornada de trabajo por la División Armamento del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y hasta el día en que él, se vio involucrado en ese hecho respecto al hurto del arma que portaba, no hubo instrucciones ni órdenes para evitar que las armas salieran del comando; que debió el ente sancionador, tomar en cuenta la conducta que su persona tuvo dentro de la institución, como fiel cumplidor de la instrucciones que se impartían y que si hubiese existido la orden de no retirar el arma de la sede, esa orden hubiese sido cumplida cabalmente, ya que siempre respondió a la disciplina dentro de la Institución y por tener una formación con respecto a los superiores y a las órdenes que de ellos emanen, enmarcadas siempre en el contexto legal de la debida subordinación; que la decisión tomada por la Dirección del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con la opinión vinculante del Consejo Disciplinario, no responde a la pruebas del expediente administrativo y, por ende, no permite que se configure la causal de destitución, contenida en el ordinal 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicita que se declare con lugar la querella funcionarial en contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por violación del debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y aplicación errónea de disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al haber suspendido el lapso legal establecido para la emisión de la decisión correspondiente, hasta que se conformara un Consejo Disciplinario y, por la falta de notificación del levantamiento y en consecuencia, continuación de la Resolución N° RDG/016-2010, de fecha 13-9-2010, que lo destituye del cargo que venia desempeñando, para lo cual pide que se ordene su restitución al cargo y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde que fue notificado de la decisión hasta la definitiva reincorporación con todos los beneficios accesorios salariales, la indexación e intereses de los mismos y sobre las prestaciones sociales.
Por su parte, el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta no consignó escrito de contestación alguno, por lo que se entiende contradicha en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. ASÍ SE DECIDE.

III. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Durante el lapso de promoción de pruebas a que se contrae el artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública no se promovieron pruebas por las partes. Sin embargo, conjuntamente con el libelo del recurso, el querellante consignó las copias certificadas del expediente administrativo contentivo del procedimiento de destitución que le siguió el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (POLIMARIÑO), ante este Juzgado Superior las cuales son iguales y exactas al expediente administrativo remitido por la Administración Policial a través del oficio N° DG/005/2011 de fecha 7-2-2011 y que corren insertas al Cuaderno Separado abierto por auto de fecha 10-2-2011, las cuales se aprecian y valoran como instrumento del cual se deriva la pretensión propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Vistos los términos en que ha sido planteada la litis, corresponde a este Juzgado Superior examinar y pronunciarse, en primer lugar, sobre el alegato de improcedencia de la suspensión del procedimiento administrativo de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la entrada en vigencia y aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Al respecto, el querellante delata que mediante comunicación N° OCAP-005/01/2010 de fecha 11-1-2010, emanada del Instituto querellado se le notifica la suspensión de la causa contenida en la averiguación administrativa N° 629-09, hasta que se nombren los miembros del Consejo Disciplinario, a que hace referencia el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que entró en vigencia el día 4-12-2009; y, posteriormente, habiendo transcurrido ocho (8) meses de suspensión, no se le notifica formalmente del levantamiento de la misma y la continuación del trámite disciplinario.
En este sentido, el querellante afirma que el Instituto policial incurre en la violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que vencidos como estaban los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regía para el momento en que se sustanció e instruyó la causa disciplinaria, tenía el ente administrativo que emitir una, sin esperar la vigencia plena de una nueva ley, que le era más perjudicial, donde no se disponía que los procedimientos administrativos iniciados bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debían suspenderse hasta que se conformaran los Consejos Disciplinarios correspondientes y que, además, en virtud de su aplicación, se dictó la Resolución recurrida N° DRG/016-2010, de fecha 13-9-2010 que lo destituye del cargo que venía desempeñando, con fundamento en la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario constituido especialmente para este caso.
Así las cosas, el Tribunal observa que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“… Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.


La mencionada disposición constitucional consagra la irretroactividad de la ley y la aplicación temporal de la misma desde el momento de su entrada en vigencia, respetando todas las actuaciones procesales cumplidas hasta ese momento bajo el imperio de la ley anterior o que le precedía y que fue derogada por ella, con excepción de las aplicables a los procesos penales, donde las pruebas ya evacuadas se estimarán en beneficio al reo o la rea y, en caso de dudas, regiría la norma que más le beneficie.
Aplicando entonces todo lo expuesto al caso de marras, se advierte que por auto de fecha 25-11-2009, encontrándose las partes a derecho porque el lapso de promoción y evacuación de pruebas no se había vencido, se ordena la suspensión del mismo en espera de los resultados de una solicitud formulada a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el ciudadano NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ MUJICA, precisamente, en garantía del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional y además, en atención a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el folio 189 del expediente administrativo abierto en Cuaderno Separado.
En fecha 7-1-2009, encontrándose la causa suspendida en espera de los aludidos resultados de la prueba de informes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se dicta auto ordenando que la instrucción y sustanciación de la causa se seguiría bajo los parámetros de la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial que entró en vigencia en fecha 4-1-2-2009, todo con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Derogatoria Única que contempla dicha Ley (folio 190 del expediente administrativo)
Posteriormente, a los folios 191 y 195 del expediente administrativo, cursan autos de fecha 5-1-2010, donde el primero de éstos acuerda agregar el oficio remitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con los resultados esperados y el segundo, reanuda la causa al estado en que ésta se encontraba para el momento de la suspensión, es decir, al quinto (5°) día hábil del lapso de promoción y evacuación de pruebas de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, librándose cómputo en esta última fecha que así lo hace constar (folio 196 del expediente administrativo).
Es así como el día 11-1-2010, se dicta auto donde se acuerda nuevamente la suspensión de la causa, pero esta vez hasta tanto se nombren los miembros del Consejo Disciplinario, de acuerdo al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual aún no se había constituido conforme a los artículos 80 y siguientes, eiusdem, toda vez que la recomendación proveniente de dicho Consejo es de carácter vinculante y se requiere para que el Director del Cuerpo Policial pueda dictar la decisión definitiva. Dicha suspensión se notifica mediante memorando N° O.CA.P-005/01/2010, librado al ciudadano NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ MUJICA en fecha 11-1-2010, por el Inspector Jefe de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, por el cual se le participa que la causa disciplinaria que se le sigue ha concluido en lo relativo a la Ley del Estatuto de la Función Pública y que de acuerdo al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, una vez finalizada la instrucción y sustanciación de la investigación en el procedimiento de destitución corresponderá al Consejo Disciplinario su revisión y emitir la correspondiente recomendación con carácter vinculante, a los fines de que el Director del Cuerpo Policial pueda dictar la decisión definitiva. Dicha comunicación se encuentra firmada por “Nelson Fernández”, con cédula de identidad N° V-17.418.305, a las ocho horas treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).
Por auto de fecha 16-8-2010, se deja constancia en el expediente administrativo que ya fueron juramentados los integrantes del Consejo Disciplinario del Instituto Policial y, en consecuencia, se remite a la Oficina de Asesoría Legal del referido Instituto las actuaciones signadas bajo la nomenclatura 629-09, correspondientes a la averiguación administrativa seguida al ciudadano NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ MUJICA y se acuerda reabrir la causa a la fase en la que fue suspendida, a los fines que sea tomada la decisión del Consejo Disciplinario.
Por memorando N° DJ/063-2010 de fecha 23-8-2010, dirigido por el Consultor Jurídico al Director General de la Institución Policial, se remite recomendación jurídica N° DJ/D-013-2010 de fecha 23-8-2010, no vinculante en la presente causa. para ser examinada por el Consejo Disciplinario, la cual consta en el expediente administrativo desde el folio 210 al 240. En tal sentido, el referido Director General, mediante oficio N° DG/14022/2010 de fecha 6-9-2010, remite a los miembros del Consejo Disciplinario del mencionado Instituto, el expediente administrativo abierto al ciudadano NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ MUJICA, conjuntamente a la recomendación jurídica no vinculante para que sea examinada por el mismo, de acuerdo al artículo 26 de las Normas sobre Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo Policial Nacional Bolivariano y demás Cuerpos Policiales Estadales y Municipales (folio 242 del expediente administrativo).
Finalmente, consta del folio 243 al 273, Recomendación Jurídica Vinculante CD/R-01-2010 aprobatoria de la destitución del ciudadano NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ MUJICA, emanada del Consejo Disciplinario de esa Institución en fecha 10-9-2010, integrado por los ciudadanos PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MILLÁN, CARLOS ENRIQUE RONDÍON y CARLOS VICENT CASTILLLO, para que sea examinada y adoptada por el Director General.
De la relación de las actuaciones procedimentales precedentes, este Juzgado Superior hace las siguientes precisiones:
1) La primera suspensión del procedimiento administrativo se hace estando las partes a derecho y con el fin de esperar los resultados de una prueba de informes solicitada a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en garantía del derecho a la defensa y, por consiguiente, del derecho a la prueba del promovente, hoy querellante, NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ MUJICA, por lo que no se produjo violación del debido proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
2) No obstante que la causa ya estaba suspendida, el órgano instructor acuerda desde el día 7-1-2009, la aplicación de la legislación procesal vigente contenida en la Ley del Estatuto de la Función Policial que había sido publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número Extraordinario 5.940 de fecha 4-1-2-2009, lo cual, a criterio de este Juzgado, no vulnera el debido proceso porque la Administración Policial se ajusta a la norma procesal y al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos administrativos cuando la Ley estatutaria no dispone el supuesto correspondiente, cuyo tenor es el siguiente:”La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por ley anterior”.
De acuerdo a la norma procesal transcrita, en la oportunidad de reanudación de la causa por la recepción del oficio recibido de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el órgano instructor aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al lapso de promoción y evacuación de pruebas y reabre el procedimiento al quinto (5°) día hábil del mismo que era la oportunidad en que se encontraba para el momento de la suspensión hasta su conclusión, ya que éste se había iniciado bajo el imperio de una ley anterior, advirtiendo que concluida la fase probatoria regiría la nueva Ley que entró en vigencia. En consecuencia, la Administración Policial se ajusta al mandato de la parte “in fine” del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, al dejar incólumes los actos y hechos cumplidos, así como “sus efectos procesales no verificados todavía”, conforme a la Ley anterior que es la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, el numeral 6 del artículo 89, eiusdem, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar pruebas en el procedimiento de destitución. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Ahora bien, cuando el órgano instructor suspende por segunda vez el procedimiento, esto es, el día 11-1-2010, lo hace con el fin de esperar el nombramiento de los miembros del Consejo Disciplinario quienes iban a elaborar el dictamen vinculante para determinar si procedía o no la destitución del hoy querellante, que constituye uno de los motivos de impugnación del procedimiento administrativo bajo examen, acogiéndose a la Ley del Estatuto de la Función Policial que había entrado en vigencia el día 4-1-2010, lo cual tampoco vulnera el debido proceso, porque la fase procesal inmediatamente anterior se venció el día 5-1-2010 y la remisión del expediente para el dictamen de la Consultoría Jurídica previsto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debía llevar a cabo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, que ya correspondían al tiempo de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Policial. De allí que la Administración Policial se ajusta, nuevamente, al contenido del artículo 9 del Código Adjetivo porque comenzó a aplicar la nueva ley procesal, luego de vencidos los efectos procesales del lapso probatorio que había culminado el día 5-1-2010. Además, el hoy querellante, cuando fue notificado mediante memorando N° O.CA.P-005/01/2010, de fecha 11-1-2010, recibida por él, de acuerdo a la firma y hora que aparece estampada al pie de dicha participación, no se opuso, contradijo ni impugnó la actuación procedimental que ahora recurre, con lo cual convalidó su contenido. ASÍ SE ESTABLECE.
4) No obstante la aplicación ajustada a derecho de la nueva ley estatutaria policial, el Tribunal observa que, aún cuando se hubieren regido los actos procesales subsiguientes con la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dictamen de ésta Oficina no era vinculante para que el Director de la Institución Policial decidiera la destitución ahora recurrida, porque su omisión no constituye la nulidad del procedimiento administrativo y menos del acto de destitución subsiguiente, ya que conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal nulidad sólo se puede producir si hubiera ocurrido una “prescindencia absoluta del procedimiento” .
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 8-2-2011, con ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, expediente N° AP42-R-2010-000692, caso ENDRICK JOSEPH FERNÁNDEZ ÁVILAN contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, estableció lo siguiente:
“Señalado lo anterior, evidencia esta Corte que el iudex a quo en la motiva de la sentencia recurrida, señaló que “(…) de la revisión efectuada al expediente disciplinario se evidencia que la opinión jurídica de la Consultora Jurídica del Instituto, Dra. DARCY AZUAJE ARÉVALO no se encuentra firmada por ella y, por tanto, se reputa inexistente a los fines del cumplimiento de una fase o etapa en el proceso disciplinario administrativo seguido al querellante y que se encuentra establecido en el Numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De esta manera, se prescindió de un etapa que ha producido el incumplimento del procedimiento administrativo disciplinario (…) ya que, observa que el (…) Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), acogió dicha opinión jurídica de fecha 8-12-2008, en toda su integridad, en la parte dispositiva del acto administrativo dictado (…) lo cual afecta de nulidad la Resolución Administrativa impugnada. ASI SE DEDID[ió]”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé taxativamente las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos, la cuales son las siguientes:
“Artículo 19: Los actos de la administración serás absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una Norma Constitucional o Legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Negrillas del original).”
(Omissis)
Por lo tanto esta Corte debe indicar que aun cuando el procedimiento administrativo es un conjunto de actos que necesariamente deben cumplir ciertos requisitos, trámites y formalidades dirigidos a la producción de un hecho final por parte de quienes ejercen funciones administrativas; únicamente se justifica la nulidad del acto administrativo en aquellos casos que no haya habido procedimiento alguno o se hayan omitido fases del procedimiento que constituyan garantías fundamentales del administrado, en caso contrario, tal omisión no merece la nulidad del acto administrativo definitivo.
Ahora bien, la omisión utilizada por el iudex a quo para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución impugnada, está referida a “(…) que la opinión jurídica de la Consultora Jurídica del Instituto, (…) no se encuentra firmada por ella (…)”, lo cual conduce necesariamente a este Órgano Juzgador, a realizar las siguientes consideraciones respecto a la naturaleza jurídica de la opinión de consultoría jurídica dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio, y a tal fin debe indicarse lo que sigue:
Las leyes que prevén procedimientos administrativos sancionatorios, generalmente señalan que previo a la emisión del acto administrativo definitivo, debe requerirse la opinión o informe por parte de la Consultoría Jurídica de dicho organismo; sin embargo, para que tal opinión tenga el carácter de obligatoria debe encontrarse previsto expresamente en la norma, en caso contrario, el cumplimiento de dicha fase consultiva será meramente potestativa, por lo que, el funcionario competente para dictar el acto administrativo tiene la libertad de solicitar la opinión de consultoría jurídica o decidir sin la misma.
De igual manera ocurre con el carácter de vinculante de la opinión de Consultoría Jurídica que hemos venido analizando, el cual se encuentra supeditado a que expresamente lo establezca la norma ya que, en caso de que no haya previsto el legislador que tal opinión de la consultoría jurídica tiene el carácter de vinculante, el funcionario competente para manifestar la voluntad de la Administración es libre de considerarlo o simplemente dictar el acto administrativo sin seguir la misma línea prevista en la opinión.
Señalado lo anterior evidencia esta Corte que efectivamente, prevé el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que “Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria pública, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles”.
No obstante a lo anterior, de la revisión del procedimiento disciplinario de destitución previsto en Capitulo III de la prenombrada Ley del Estatuto de la Función Pública, no evidencia esta Corte que exista alguna norma que expresamente establezca el carácter de vinculante de la opinión de la consultoría jurídica, y que la misma debe ser obligatoriamente seguida por el funcionario competente para dictar el acto administrativo sancionatorio, por lo que, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, en los procedimientos administrativos sustanciados y decididos conforme a dicha Ley, la autoridad tiene la libertad de adoptar la decisión conforme al dictamen de Consultoría Jurídica o disentir de la misma, y dictar el acto administrativo llegando a una conclusión distinta a la señalada a la referida consulta.
Aunado a lo anterior, tal y como fue señalado ut supra, la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado como consecuencia de un vicio en el procedimiento, sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrados, supuestos éstos que ha todas luces son ajenos a la situación que se analiza, por cuanto, el hecho que “ la opinión jurídica de la Consultoría Jurídica del Instituto, (…) se reput[e] inexistente, (…)” como consecuencia de la omisión de rubrica por parte de la Consultaría Jurídica del Instituto querellado, no significa que haya ausencia total y absoluta del procediendo legalmente establecido, así como tampoco vulnera, bajo las particulares circunstancias del presente caso los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávilan, siendo dicha fase del procedimiento meramente consultiva, pudiendo la autoridad administrativa considerarla o no, tal y como fue señalada por la autoridad administrativa considerarla o no, tal y como fue señalado con anterioridad.
En virtud de todo lo anterior, considera esta Corte que el iudex a quo en la sentencia recurrida, al declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, como consecuencia de que “(…) la opinión jurídica de la Consultaría Jurídica del Instituto, (…) no se encuentra firmada por ella y, por tanto, se reputa inexistente a los fines del cumplimiento de una fase o etapa en el procedimiento o etapa en el procedimiento disciplinario administrativo seguido al querellante (…)” incurrió en el vicio de aplicación indebida de una norma jurídica, por cuanto aplicó el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de forma tal, que condujo a un resultado jurídico contrario al querido por la Ley, ya que se reitera, el dictamen de Consultoría Jurídica no es vinculante aunado a que la inexistencia de la referida opinión no genera violación alguna de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávilan, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto querellado, en consecuencia se REVOCA el fallo apelado. Así se declara…”. (Resaltado del Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial expuesto al caso de autos se observa que, al no ser el dictamen de la Consultoría Jurídica del Instituto Policial recurrido de carácter vinculante, de acuerdo a los términos en que se encuentra enunciado el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que su omisión o su inexistencia no produce violación del derecho al debido proceso, como sucedió en el caso que nos ocupa, por cuanto dicha Consultoría en lugar de emitirlo, remitió su proyecto al nuevo Consejo Disciplinario recientemente conformado, en atención al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, este Juzgado Superior considera que no se lesionó el derecho a la defensa del querellante y menos el debido procedimiento administrativo de destitución que se le instruyó al querellante, así como tampoco, se ha producido por ésta exclusiva razón, consecuencialmente la nulidad del acto sancionatorio recurrido. ASÍ SE DECIDE.
5) Finalmente, tratándose que la Ley del Estatuto de la Función Policial constituye la normativa procesal aplicable al caso de marras, en virtud de las disposiciones constitucional y legal anteriormente expuestas, se advierte que en su artículo 80, se establece que:
“…Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para éstos últimos una vez adoptadas”. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, en el artículo 101, eiusdem, se consagra el carácter vinculante de la recomendación que adopta el Consejo Disciplinario en el procedimiento disciplinario de destitución, en los términos siguientes:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo Policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En casos de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldos, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiera lugar, el órgano rector al servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso”. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, el Tribunal observa que a los folios 243 al 273, el nuevo Consejo Disciplinario dictó en fecha 10-9-2010, la Recomendación Jurídica Vinculante N° CD/R-01-2010, aprobatoria de la destitución del ciudadano NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ MUJICA, para que fuera examinada y adoptada por el Director General de la Institución Policial, lo cual hizo en fecha 13-9-2010, oportunidad en que emitió el acto administrativo de destitución, ajustándose éste al dictamen vinculante del referido Consejo y sometiéndose con ello, a lo dispuesto en el transcrito artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que la destitución así decretada no violó el derecho a la defensa ni el debido proceso que le fueron garantizados por la Administración Policial al querellante durante toda la secuela procesal examinada. En consecuencia, se desestima el alegato hecho por el querellante en cuanto a la improcedencia de la suspensión del procedimiento administrativo de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la entrada en vigencia y aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Policial, mientras éste se tramitaba bajo el imperio de la ley anterior. ASÍ SE DECIDE
En lo relativo a la renuncia que afirma el hoy querellante que presentó ante el ente recurrido, antes de la decisión de destitución, la cual se debió a una afección física producto de un accidente en el cual se vio envuelto, este Juzgado Superior observa que, de conformidad con el artículo 101 transcrito anteriormente, la “renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria”, por lo que el Instituto Autónomo de Policía Santiago Mariño (POLIMARIÑO) actuó conforme a derecho al no aceptar la mencionada renuncia que separaría del cargo al querellante quedando en suspenso la decisión que pudiera determinar su responsabilidad disciplinaria, máxime cuando el supuesto de reingreso o reincorporación que prevé el artículo 48 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se refiere, únicamente, a los que hubieren renunciado, lo que implica que si el organismo policial destituyó al funcionario no podrá ingresar en ninguna otra institución a menos que se declarara judicialmente la nulidad de la misma. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, con relación a la denuncia formulada por el ciudadano NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ MUJICA, respecto a la improcedencia de su destitución al cargo de Detective que desempeñaba en el ente querellado, este Tribunal observa que, al aplicarse la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial a los hechos imputados al querellante, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.940, extraordinario, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 7-12-2009, pudo el Consejo Disciplinario recomendar una medida de asistencia obligatoria en lugar de la sanción de destitución, la cual permite la intervención temprana del ente en la corrección de la conducta policial supuestamente irregular en la que incurriere el funcionario (artículos 89 al 95, eiusdem), máxime si es la primera vez en que incurre en tal comportamiento, lo cual se trasluce de la revisión del expediente administrativo disciplinario.
En este sentido, el numeral 6 del artículo 95, eiusdem, dispone que:
“Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes: (…) Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial “.

Además, de considerar el órgano disciplinario que en efecto correspondía aplicar la sanción de destitución, pudo haber aplicado la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 98, eiusdem, donde se contempla lo siguiente:
”Que el hecho sea producto del desconocimiento o errada interpretación de normas jurídicas o técnicas, siempre que no impliquen desprecio de la normativa o negligencia inexcusable”.

En el primero de los casos, se observa, por una parte, que el funcionario policial pudiera ser acreedor de una medida de asistencia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 95, eiusdem; y, por la otra, en el segundo caso, se infiere que, aún sustanciándose el procedimiento disciplinario de destitución, pudiera aplicársele una medida de asistencia obligatoria al funcionario policial en lugar de destituirse. En este sentido, considera el Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Policial resulta ser la normativa especial más idónea, adecuada y beneficiosa para el hoy querellante, la cual se encontraba vigente para el momento en que correspondía decidirse su destitución. Sin embargo, en lugar de aplicar la aludida circunstancia atenuante, se aplicó una circunstancia agravante que por ende dio lugar a su destitución. ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto, la Administración Policial le imputó al ciudadano NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ MUJICA, la causal de destitución contenida en el ordinal 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al perjuicio material severo causado al Patrimonio Público, por el hurto del arma de reglamento identificada con el serial L70603Z, propiedad de la institución, sin que le hubiere sido aún asignada o autorizada de manera formal al ex Detective, por el Jefe de la División en la cual se desempeñaba para el momento de los hechos; en tal sentido, se demostró en el expediente disciplinario que el funcionario investigado para el momento del hurto tenía el arma propiedad de la institución, sin la respectiva asignación o autorización, y aún cuando constituía una práctica constante para funcionarios de esa Institución Policial que fueran entregadas armas por la División de Armamento, sin la autorización respectiva y con la sola firma del libro correspondiente, existía una prohibición expresa que a pesar de no estar contenida en algún reglamento, era de acatamiento para todos los funcionarios de la División de Patrullaje Motorizado y las Divisiones Operativas de portar armas reglamentarias “estando franco en sus labores de servicios” y que las armas orgánicas debían permanecer en los respectivos comandos en calidad de resguardo, es decir, aquellas no asignadas formalmente para el cumplimiento del servicio policial y la seguridad pública, tal como lo afirmó en entrevista el funcionario FRANKLIN ANTONIO SALAZAR, adscrito a la División de Armamento.
En este sentido, el Tribunal observa que si bien es cierto que de las entrevistas efectuadas a funcionarios adscritos a la Institución se infiere la costumbre irregular de llevarse las armas sin la autorización correspondiente, lo cual afirmara por el recurrente en su escrito libelar, así como la ausencia de reglamentación alguna que lo contemplara, lo cual no fue comprobado por el ente recurrido en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, no es menos cierto que por ser una práctica generalizada, ello no exculpa al querellante de la falta de diligencia que debió observar en la custodia y vigilancia del arma que debía ser extrema, precisamente, por no tenerla asignada, por no haber estado autorizado para portarla fuera de la institución y dadas las implicaciones que ello representa para la seguridad ciudadana y colectiva.
Al contrario de lo que dispuso el Consejo Disciplinario, este Tribunal considera que debió aplicarse la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de la primera vez que tal situación le ocurría al hoy querellante y porque fue objeto del hurto del arma orgánica de la Institución tipo pistola Prieto Beretta, modelo 92 Fs Inox, serial L70603Z, la cual debió considerarse en lugar de la circunstancia agravante a que se contrae el numeral 4 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que le fue aplicada a la falta de negligencia manifiesta que causó un perjuicio severo a un bien patrimonial del Instituto querellado.
No obstante lo expuesto, en virtud de que el Consejo Disciplinario encuadró la conducta policial desplegada por el querellante en un perjuicio material causado por negligencia manifiesta al patrimonio del Municipio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal recomendación es vinculante y se imponía su acatamiento por el Director General del Instituto Autónomo recurrido, en el acto administrativo de destitución que dictara en fecha 13-9-2010, el cual se encuentra ajustado a los artículos 80 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. ASÍ SE DECIDE.
De allí que, este Juzgado Superior concluye que el acto administrativo de destitución del ciudadano NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ MUJICA de su cargo de Detective, dictado por el Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO (POLIMARIÑO), aplicó la consecuencia jurídica del ordinal 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a hechos que el dictamen vinculante emanado del Consejo Disciplinario consideró encuadraban en negligencia manifiesta que causó perjuicio severo a un bien patrimonial del referido Instituto, por lo que se ajustó a lo dispuesto en los artículos 80 y 110 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 14-12-2010, por el ciudadano NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.418.305, asistido del abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, identificado con la cédula de identidad N° V- 10.347.398 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.848, con domicilio procesal en la Urbanización Valle Verde, Bloque N° 9, piso 1, apartamento 0101, Municipio García del estado Nueva Esparta, contra la Resolución N° RDG/0162010, de fecha 13-9-2010, dictada por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (POLIMARIÑO). SEGUNDO: VÁLIDA y EFICAZ LA DESTITUCIÓN dictada en la Resolución N° RDG/0162010, de fecha 13-9-2010, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (POLIMARIÑO). TERCERO: No hay condenatoria en costas para el querellante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes por haberse dictado fuera del lapso de ley y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. AUGUSTO M. RUSSO FIGUERA.

En esta misma fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. AUGUSTO M. RUSSO FIGUERA


Exp. N° Q-0697-10.
VTVG/jsb/Pedro.