REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2009-000372
DEMANDANTE: GIORGIA CRISTINA MACHADO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.726.989. ASISTIDA, por la abogada Alexandra Rivas, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 149.242.
DEMANDADO: LESLYE SANCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.675.743 ASISTIDO por la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.644.
NIÑO: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 15 DE Octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA..., incoada por la ciudadana GIORGIA CRISTINA MACHADO DE MENDOZA, contra el ciudadano LESLYE SANCHEZ MORENO. En el escrito consignado por la citada ciudadana, se señala lo siguiente: “…En fecha 20 de Diciembre de 2005. contraje matrimonio con el ciudadano LESLYE SANCHEZ MORENO… procreamos de esa unión un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA... Durante la unión hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace 8 meses, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano LESLYE SANCHEZ MORENO, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 22 de junio de 2009, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mi, por familiares y amigos. Desde su abandono… dejo de cumplir su obligación de manutención con su pequeño hijo, destacando que tanto IDENTIDAD OMITIDA... como yo, dependemos de él. No conforme con el daño que ha causado su abandono, comenzó a maltratarme y amenazarme en reiteradas oportunidades, hasta que finalmente el día 13 de julio de 2009, me agredió física y verbalmente frente a la residencia conyugal… llevándose el vehiculo… el cual uso para trabajar como taxi y así cubrir los gastos del niño. Paulatinamente, LESLYE SANCHEZ, ha ido sustrayendo un gran numero de bienes que se encontraban en la residencia y que fueron adquiridos durante el matrimonio… De igual forma, es importante señalar que desde mayo de 2010, dejo de pagar el alquiler de la residencia conyugal, obligándome a acudir a mis padres, para cubrir los gastos de alquiler y servicios del apartamento (Canon de arrendamiento Mensual Bs. 2000. En vista de todos los inconvenientes que se han presentado, incluyendo escándalos en la residencia conyugal, los vecinos del edificio, han presentado quejas al arrendador del inmueble, quien se ha visto en la necesidad de pedir el desalojo del apartamento desde el 10 de agosto del 2009. Como consecuencia del maltrato recibido y la negativa del padre de mi hijo de suministrar dinero para la obligación de manutención del niño, introduje denuncia en la Fiscalía de Menores, cuya numeración es la siguiente OP02-V-2009-000264, en la cual el ciudadano se comprometió ante la Fiscalía a cumplir con la obligación económica con su menor hijo, igualmente se estableció las visitas al niño fuera y dentro de la residencia… A raíz de los maltratos, acoso y el incumplimiento del padre en lo convenido en la Fiscalía de Menores, me orientaron para que introdujera denuncia en la oficina de atención a las mujeres a una vida libre de violencia, en donde se apertura expediente D.A.M.V.L. 358-07-09, que posteriormente, se le asigno la siguiente numeración en la fiscalía primera 17F1-1669-09, decretándose tres medidas de protección a mi favor, las cuales fueron violentadas el 09 de agosto de 2009, cuando el ciudadano se presento con actitud agresiva a la residencia conyugal, y me vi obligada a llamar a la Policía del Municipio Maneiro… Por lo anteriormente expuesto, solicito… se declare CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta, que se declare la disolución del vinculo matrimonial con el ciudadano LESLYE SANCHEZ MORENO… ordenándose la liquidación de la comunidad conyugal…”.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitiéndola mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2009 y se ordeno la subsanación al libelo. Posterior a la subsanación la demandante solicito al Tribunal, la acumulación al presente asunto, del asunto OP02-V-2009-000264 de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, llevado por el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual corresponde a la misma parte demandante de la presente causa, ciudadana ciudadanos GIORGIA CRISTINA MACHADO DE MENDOZA, a la misma parte demandada, ciudadano LESLYE SANCHEZ MORENO y mismo beneficiario, el niño IDENTIDAD OMITIDA.... En dicho asunto, ya constaba la notificación del demandado y la certificación de la misma, realizada por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual en fecha 14 de Diciembre de 2009, dejo expresa constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma. Asimismo, se observo de referido expediente, que en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 25-03-2010, la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y en virtud de la acumulación realizada, se acordó mantener la fecha fijada para la celebración de la audiencia.
Consta que en la fecha indicada, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el proceso, debidamente asistidos. Se insto a las partes a la reconciliaron y la demandante, manifestó no estar de acuerdo con la misma, alegando que su cónyuge es una persona violenta. Por su parte el demandado también expreso su desacuerdo con la reconciliación y solicito la continuación del procedimiento. Visto lo expresado por las partes, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 16 de Abril de 2010, se recibió de la ciudadana GIORGIA CRISTINA MACHADO DE MENDOZA, su Escrito de Promoción de Pruebas. Y en fecha 23 de Abril de 2010, se dejo constancia que el día 20-04-2010, había culminado el lapso dado a las partes intervinientes en el presente asunto, para la debida consignación de su Escrito de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación a la Demanda y Promoción de Pruebas. En fecha 28 de Mayo de 2010, el ciudadano LESLYE SANCHEZ MORENO, presento su Escrito de Contestación a la Demanda y Promoción de Pruebas, el cual fue declarado Extemporáneo por el Tribunal.
En fecha 08 de Junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el proceso, debidamente asistidos. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, la demandante ratifico el contenido de las pruebas promovidas, las cuales fueron analizadas. El Tribunal acordó la prolongación de la audiencia para el día 16-07-2010. Sin embargo, consta auto de fecha 25 de Noviembre de 2010, del Tribunal de la causa, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante en cual se dejo constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de una Juez Temporal, por cuanto la Juez Titular se encontraba de reposo medico prolongado, se ordeno la notificación del abocamiento.
En fecha 11 de Marzo de 2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el proceso, debidamente asistidos. El Tribunal dejo constancia que luego de mantener conversación con ambas partes intervinientes en el procedimiento, se logro mediar acerca de las instituciones familiares a favor del niño de autos, quedando las mismas de la siguiente manera: La Patria Potestad será compartida; la Responsabilidad de Crianza y la Custodia la tendrá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido provisionalmente de la siguiente manera: la visita se realizará en el área de recreación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial los días lunes y miércoles de cada semana intercalados; comenzando el día lunes el 21 de marzo de 2011 desde las 10:00 a.m. hasta las 12:00 m.; luego el día miércoles 30 a la misma hora; y así sucesivamente cada semana una un día lunes y la siguiente un día miércoles, hasta que la Juez de Juicio fije un Régimen de Convivencia Familiar definitivo; y respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a depositar en la cuenta de ahorros aperturada en este Tribunal a favor de la madre la cantidad mensual de Un Mil Bolívares mensuales los primeros cinco días de cada mes, adicionalmente cancelará un Bono escolar en el mes de agosto por la misma cantidad para el pago de uniformes escolares y útiles y otra cantidad adicional por el mismo monto como Bono Decembrino para la compra de vestido, calzado y juguetes. Respecto a los gastos médicos se compromete a cancelar el 50% de los gastos que se requieran por medico y medicinas. Tales acuerdo fueron homologados en cada una de sus partes. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos. Posteriormente se le garantizo al niño de autos su derecho a opinar y ser oído, contemplado en el artículo 80 de la Ley Especial. Se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se realizara la itineración del asunto al Tribunal de Juicio de Protección de este Circuito.
En fecha 28 de marzo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 11-05-2011, no obstante ese día no hubo despacho, por lo que se fijó como nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa el 20 de junio de 2011, no obstante en la fecha señalada ambas partes solicitaron el diferimiento del acto, lo cual se acordó fijándose como nueva oportunidad el día 14 de Julio de 2011, no obstante quien Juzga acordó un régimen de convivencia familiar provisional a favor del niño de autos, el cual tendría una duración de dos semanas. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia la comparecencia de las partes, debidamente asistidos por sus abogadas, igualmente asistieron dos de los testigos que fueron promovidos por la parte actora. Se le cedió la palabra a la parte a los fines de exponer sus alegatos. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y luego se le garantizó al niño de autos, su derecho a ser oído en la presente causa, no obstante por la reticencia del niño de conversar con su papá y por la conducta de este hacia el padre, quien Juzga se hizo auxiliar de la psicóloga del Equipo Multidisciplinario, en tal sentido y como se vencieron las horas de despacho y por la complejidad del asunto en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se procedió a diferir el fallo para el 5to día hábil siguiente conforme lo establece el artículo 485 de la LOPNNA. En la oportunidad fijada, se constituyó el tribunal con las partes en la presente causa y se pronunció la dispositiva del fallo.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
Revisadas como fueron las actas que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en la celebración de la Fase de Sustanciación, así como, en la celebración de la prolongación de la misma, no fueron incorporadas las siguientes pruebas, el Acta de Matrimonio correspondiente a los demandados, ciudadanos LESLYE SANCHEZ MORENO y GIORGIA CRISTINA MACHADO DE MENDOZA, el Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA.... En consecuencia, y visto que las pruebas señaladas fueron consignadas por la parte actora luego del despacho saneador ordenado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, quien Juzga, actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Especial, ordenó la incorporación de las referidas pruebas documentales siendo las mismas del siguiente tenor:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de matrimonio, los ciudadanos LESLYE SANCHEZ MORENO y GIORGIA CRISTINA MACHADO DE MENDOZA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 137, folio 87, 88 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2005, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 20-12-2005. (Folio 43 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.
2) Copia simple del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 167, folio 162 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2007, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 17-04-2007 y que es hijo de los ciudadanos LESLYE SANCHEZ MORENO y GIORGIA CRISTINA MACHADO DE MENDOZA. (Folio 13). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES
El demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Milagros Sánchez, Yuni Carolina Suárez, Elbencio Ali Mora venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-6.507.254, V-17.025.039 Y V-4.698.016 respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo el primer y tercer testigo a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Consta el folio 157 de presente asunto, auto de fecha 23-04-2010, mediante el cual la Secretaria del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 20-04-2010, había culminado el lapso dado a las partes para la consignación de sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y de Contestación a la Demanda, sin embargo en fecha 28-04-2010, la parte demandante consigno de su Escrito de Contestación a la Demanda y Escrito de Pruebas (folio 165 al 185), los cuales no se incorporaron por ser extemporáneo.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, la ciudadana, GIORGIA CRISTINA MACHADO DE MENDOZA, demandó al ciudadano, LESLYE SANCHEZ MORENO, por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, la cuales es, el abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, GIORGIA CRISTINA MACHADO DE MENDOZA y LESLYE SANCHEZ MORENO, así como la filiación de su hijo, de cuatro (4) años de edad, en tal sentido, en la oportunidad de la audiencia de sustanciación los progenitores acordaron las instituciones familiares a favor de su hijo, en concreto lo concerniente a la obligación de manutención y custodia, en consecuencia el Tribunal Segundo de Mediación impartió la respectiva homologación, la cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento. No obstante, lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció de forma provisional, no habiendo consenso entre los progenitores respecto al mismo, el cual se decidirá en el presente fallo.
Ahora bien, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Se desprende de las actas procesales que el ciudadano, LESLYE SANCHEZ MORENO, fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo a las distintas fases del procedimiento ordinario, haciendo uso del derecho que le asistía de decidir de forma conciliatoria lo que respecta al contenido de la patria potestad de su hijo, en concreto lo concerniente a la obligación de manutención y custodia, no obstante fue extemporánea su contestación a la demandada y su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia no rebatió los hechos alegatos por su cónyuge, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En cuanto a las deposiciones rendidas, la primera de las testigos, ciudadana, MILAGROS SÁNCHEZ, ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora, así como las repreguntas formuladas por la abogado de la parte demandada, señaló entre otras cosas que, conoce de vista, trato, comunicación a los ciudadanos, GIORGIA CRISTINA MACHADO DE MENDOZA y LESLYE SANCHEZ MORENO, así como a su hijo, asimismo señaló que el referido ciudadano le había comentado que le había salido un trabajo en el interior del país y un día lo vio salir del hogar común, despidiéndose de su esposa e hijo, pero nunca más regresó.
En relación al segundo testigo, ciudadano, ELBENCIO ALI MORA, ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora así como las repreguntas formuladas por la abogado de la parte demandada, señaló entre otras cosas que, conoce de vista, trato, comunicación a los ciudadanos, GIORGIA CRISTINA MACHADO DE MENDOZA y LESLYE SANCHEZ MORENO, así como a su hijo, asimismo le consta, que el referido ciudadano se fue del hogar aproximadamente dos años y no ha regresado, lo cual le consta porque vivía en el mismo conjunto residencial.
El Tribunal respecto a los dos testigos evacuados, observa que los mismos fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento del hecho que el ciudadano, LESLYE SANCHEZ MORENO, abandono el hogar conyugal que mantenía con su esposa, ciudadana, GIORGIA CRISTINA MACHADO DE MENDOZA, deposiciones que generaron en quien Juzga convicción, en virtud que respondieron de forma natural, en tal sentido, se valoran ampliamente dichas testimoniales, por lo que quien Juzga tiene la plena convicción que el ciudadano, LESLYE SANCHEZ MORENO, abandonó su domicilio conyugal, sin estar autorizado por un Tribunal competente, mediante autorización para separarse del hogar, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, esta Jueza de Protección le corresponde establecer lo concerniente al régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, por cuanto las restantes instituciones familiares fueron homologadas por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación. En tal sentido y por cuanto ambos progenitores fueron contestes en cuanto a la reticencia del niño hacia el padre, siendo infructuosa el cumplimiento de la medida preventiva que este Tribunal de Juicio dictó en fecha 20-06-2011, aunado al hecho que en la oportunidad que se le garantizó el derecho a opinar y ser oído, quien Juzga observó una actitud inadecuada del niño hacia el padre, lo cual amerita que el niño continué con la terapia psicológica con su tratante actual (psicóloga), asimismo se establece que si la especialista considera necesario la inclusión en la terapia a los progenitores estos deberán acudir a la misma, a los fines de restablecer y fortalecer los vínculos paterno-filiares, no obstante y a pesar de ello, quien Juzga debe garantizar el derecho del niño de mantener contacto personal y directo con su padre, en tal sentido se fija el siguiente régimen e convivencia familiar: ) El progenitor compartirá con su hijo en el en la áreas comunes de la residencia de la progenitora del niño los días sábados desde las 3:00 pm hasta las 5:00 pm, para ello la progenitora deberá canalizar con su madre, hermana o algún otro familiar que cohabite en el domicilio de la ciudadana, GIORGIA CRISTINA MACHADO, para que baje al niño a las áreas comunes del edificio a los fines que disfrute con su padre dos horas, sin la supervisión o vigilancia del familiar, no obstante en los primeros tres encuentros esta persona fungirá como facilitador de la interacción del padre con el niño permaneciendo junto a ellos la primera media hora en caso de que el niño se muestre reticente a quedarse a solas con su padre. Estos encuentros empezarán el día sábado 30 de julio hasta el día 27 de agosto del año que discurre, ambos días inclusive. 2) A partir del sábado 3 de septiembre el progenitor podrá compartir con su hijo todos los sábados desde las 2:00 pm hasta las 5:00 pm, para ello deberá buscarlo al domicilio de la progenitora del niño y retornarlo a este, en este sentido la progenitora deberá canalizar con su madre, hermana o algún otro familiar a los fines que le entregue el niño al padre y lo reciba después de la convivencia. Se deja claro que el padre podrá conducir a su hijo a un lugar distinto de la residencia del niño. Esta convivencia permanecerá por un trimestre, es decir hasta el sábado 3 de diciembre inclusive. 3) A partir del 7 de enero del año 2012, el progenitor compartirá con su hijo todos los sábados desde las 9:00 am hasta las 5:00 pm, para ello deberá buscarlo al domicilio de la progenitora del niño y retornarlo a este, en este sentido la progenitora deberá canalizar con su madre, hermana o algún otro familiar a los fines que le entregue el niño al padre y lo reciba después de la convivencia. Se deja claro que el padre podrá conducir a su hijo a un lugar distinto de la residencia del niño 4) En cuanto a las fiestas decembrinas, entiéndase 24, 25, 31 de diciembre y 6 de enero, se establece que ambos progenitores tienen derecho a compartir con su hijo estos días, en tal sentido el progenitor podrá compartir desde la 11:00 am hasta las 5:00 pm y el resto del día el niño compartirá con su progenitora.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana, GIORGIA CRISTINA MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.726.989 asistida por la Abg. ALEXANDRA RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 149.242. contra el ciudadano, LESLYE SANCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.675.743, asistido por la Abg. MARYLAND MENDOZA CARABALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.644 con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, GIORGIA CRISTINA MACHADO y LESLYE SANCHEZ MORENO ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuya acta esta insertada bajo el N° 137, folio 87, 88 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2005.
SEGUNDO: Se deja claro que lo concerniente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia y a la Obligación de Manutención del niño de autos, quedó establecida por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS, de fecha 11-03-2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, la cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El progenitor compartirá con su hijo en el en la áreas comunes de la residencia de la progenitora del niño los días sábados desde las 3:00 pm hasta las 5:00 pm, para ello la progenitora deberá canalizar con su madre, hermana o algún otro familiar que cohabite en el domicilio de la ciudadana, GIORGIA CRISTINA MACHADO, para que baje al niño a las áreas comunes del edificio a los fines que disfrute con su padre dos horas, sin la supervisión o vigilancia del familiar, no obstante en los primeros tres encuentros esta persona fungirá como facilitador de la interacción del padre con el niño permaneciendo junto a ellos la primera media hora en caso de que el niño se muestre reticente a quedarse a solas con su padre. Estos encuentros empezarán el día sábado 30 de julio hasta el día 27 de agosto del año que discurre, ambos días inclusive. 2) A partir del sábado 3 de septiembre el progenitor podrá compartir con su hijo todos los sábados desde las 2:00 pm hasta las 5:00 pm, para ello deberá buscarlo al domicilio de la progenitora del niño y retornarlo a este, en este sentido la progenitora deberá canalizar con su madre, hermana o algún otro familiar a los fines que le entregue el niño al padre y lo reciba después de la convivencia. Se deja claro que el padre podrá conducir a su hijo a un lugar distinto de la residencia del niño. Esta convivencia permanecerá por un trimestre, es decir hasta el sábado 3 de diciembre inclusive. 3) A partir del 7 de enero del año 2012, el progenitor compartirá con su hijo todos los sábados desde las 9:00 am hasta las 5:00 pm, para ello deberá buscarlo al domicilio de la progenitora del niño y retornarlo a este, en este sentido la progenitora deberá canalizar con su madre, hermana o algún otro familiar a los fines que le entregue el niño al padre y lo reciba después de la convivencia. Se deja claro que el padre podrá conducir a su hijo a un lugar distinto de la residencia del niño 4) En cuanto a las fiestas decembrinas, entiéndase 24, 25, 31 de diciembre y 6 de enero, se establece que ambos progenitores tienen derecho a compartir con su hijo estos días, en tal sentido el progenitor podrá compartir desde la 11:00 am hasta las 5:00 pm y el resto del día el niño compartirá con su progenitora.
CUARTO: La progenitora beberá continuar llevando al niño a la terapia psicológica con su tratante actual, asimismo se ordena a los progenitores a que si la especialista requiere terapia en conjunto acudan a la misma.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, a las 9:30 m, se publicó el fallo anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
Expediente: OP02-V-2009-000372 Sentencia: 113/2011
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