REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiseis de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2010-000617

DEMANDANTE: LUIS JULIAN VASQUEZ VALERIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.144.957, ASISTIDO por el Abogado Lerio José Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 13.784
DEMANDADA: INOHELYS DEL VALLE MARCANO MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.536.935.
ADOLESCENTE: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 16 de Diciembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió, Demanda de DIVORCIO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., incoada por el ciudadano LUIS JULIAN VASQUEZ VALERIO, en contra de la ciudadana INOHELYS DEL VALLE MARCANO MARIN. En el escrito libelar se narran los siguientes hechos: “Yo, LUIS JULIAN VASQUEZ VALERIO…, ante usted respetuosamente ocurro para exponer: El día 25-02-1991 contra matrimonio civil con la ciudadana INOHELYS DEL VALLE MARCANO MARIN… Durante nuestra unión procreamos dos (2) hijos: IDENTIDADES OMITIDAS... el 15-01-2005 tomé la decisión de separarme del hogar común en virtud de que mi mujer frecuentemente procedía a proferir en mi contra toda clase de palabras obscenas y a propinarme golpes cada vez que estaba cerca de ella, sin importarle en lo mas mínimo la presencia de nuestros menores hijos, ni de familiares o personas extrañas al núcleo familiar, para evitar que fuese a ocurrir algún hecho que pusiera en peligro nuestras vidas e integridad física, aunado al mal ejemplo que estos conflictos significaban para nuestros hijos. Al mismo tiempo durante ese periodo de situaciones desagradables mi cónyuge desatendía por completo sus deberes matrimoniales teniendo yo mismo que preparar mi comida, así como lavar y planchar mi ropa. Sin embargo no he dejado de contribuir con la pensión de manutención de nuestros hijos, que hoy es de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, pues mi sueldo como bombeo es de solo mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales. Por lo antes expuesto… ocurro ante su competente autoridad para demandar en divorcio o la disolución del vinculo matrimonial que me une a la ciudadana INOHELYS DEL VALLE MARCANO MARIN…”.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 23 de Diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se Admitió la presente causa. Posteriormente, se acordó la notificación de la demandada, así como, la notificación de la representación de Ministerio Publico, correspondiéndole el caso a la Fiscalía Octava en materia de Protección. La notificación de la demandada quedo debidamente certificada por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 01 de Abril de 2011.

Consta que en fecha 14 de Abril de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el procedimiento. Se le cedió la palabra a la demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso, por lo cual no fue posible la reconciliación entre las partes, sin embargo el demandante, estableció los siguiente acuerdos en lo atinente a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza seria ejercida conjuntamente por ambos progenitores; en relación a la Custodia seria ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó que el mismo fuese amplio, en el cual el padre pudiese compartir con su hijo cuando lo desee siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudios, en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navideñas, los padres se pondrían de acuerdo en relación al disfrute de las mismas tomando en consideración lo más conveniente a su crecimiento y bienestar así como la opinión de su hijo; por ultimo, el lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se comprometió en aportar la cantidad de Bs. 540, oo mensuales, de los cuales aportará la cantidad de Bs. 300,oo en efectivo en una cuenta en el Banco Bicentenario a nombre de la madre, a razón de Bs. 150,oo quincenales, de igual manera aportara la cantidad Bs. 240,oo equivalentes a diez (10) cestatickets los cuales recibe el obligado en manutención como beneficio laboral, asimismo ambos padres cubrirán el 50% de los gastos de salud que requiera , y de igual manera el padre goza de seguro de hcm como beneficio laboral, en cuanto al inicio del año escolar del hijo, ambos padres se pondrán de acuerdo sobre dichos gastos y en navidad el padre aportara la cantidad de Bs. 2000,oo por bono navideño. Por su parte la demandada manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre. En consecuencia, el Tribunal HOMOLOGO los acuerdos anteriormente descritos. Seguidamente, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 09 de Mayo de 2011, se recibió del ciudadano LUIS JULIAN VASQUEZ VALERIO, su Escrito de Promoción de Pruebas. Y en fecha 12 de Mayo de 2011, mediante auto se dejo constancia que en fecha 09-05-2011, había culminado el lapso de las partes para la consignación de sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas, verificándose solo la comparecencia de la parte demandante.

Consta que en fecha 16 de Mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se deja constancia de la comparecencia del demandante y su apoderado judicial. Se le cedió la palabra al referido apoderado judicial, y ratifico tanto el libelo de demanda como los elementos probatorios aportados en la oportunidad correspondiente. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que realizara la itineración correspondiente.

En fecha 24 de Mayo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 21-07-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido por su abogado, igualmente asistieron los tres testigos que fueron promovidos. Se le cedió la palabra a la parte a los fines de exponer sus alegatos. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y luego de un espacio de 60 minutos, se constituyó nuevamente el tribunal a los fines del pronunciamiento de la dispositiva del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, los ciudadanos LUIS JULIAN VASQUEZ VALERIO e INOHELYS DEL VALLE MARCANO MARIN, suscrita por eL Registro Civil del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 4, folio 5 y su vuelto y folio 6 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1991, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 25-02-1991. (Folio 2 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del joven LUIS ELIGIO VASQUEZ MARCANO, suscrita por eL Registro Civil del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 262, vuelto del folio 131 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1991, en la cual se evidencia que el referido joven nació en fecha 01-06-1991 y que es hijo de los ciudadanos LUIS JULIAN VASQUEZ VALERIO E INOHELYS DEL VALLE MARCANO MARIN. (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por eL Registro Civil del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 262, vuelto del folio 131 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1997 en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 15-06-1997 y que es hijo de los ciudadanos LUIS JULIAN VASQUEZ VALERIO E INOHELYS DEL VALLE MARCANO MARIN. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Josefina Margarita Mata, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-8.392.204, Julio Cesar Vásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-10.204.752 y Cruz Francisco Marcano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.145.942, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo los tres testigos en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, el ciudadano, LUIS JULIAN VASQUEZ VALERIO, demandó a la ciudadana, INOHELYS DEL VALLE MARCANO MARIN, por las causales segunda y tercera consagradas en el Articulo 185 del Código Civil, la cuales son, el abandono voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, LUIS JULIAN VASQUEZ VALERIO E INOHELYS DEL VALLE MARCANO MARIN, así como la filiación de sus dos hijos, de nombres, LUIS ELIGIO VASQUEZ MARCANO y IDENTIDAD OMITIDA..., de dieciocho (18) años y catorce (14) años de edad, respectivamente, en tal sentido, en la oportunidad de la audiencia de mediación los progenitores acordaron lo concerniente a las instituciones familiares a favor de su hijo adolescente, en consecuencia el Tribunal Cuarto de Mediación impartió la respectiva homologación, la cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.


Ahora bien, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Se desprende de las actas procesales que la ciudadana, INOHELYS DEL VALLE MARCANO MARIN, fue debidamente notificada de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo solo a la fase de mediación, en consecuencia consta que la referida ciudadana hizo uso del derecho que le asistía de decidir de forma conciliatoria lo que respecta al contenido de la patria potestad de su hijo adolescente, no obstante no compareció a ningún otro acto procesal, ni se evidencia que haya contestado la demanda en su contra, por lo que no rebatió los hechos alegatos por su cónyuge, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a los testigos promovidos para demostrar las causales invocadas por la parte actora, se contó en la oportunidad de la audiencia de juicio, con las deposiciones de los ciudadanos, Josefina Margarita Mata, Julio Cesar Vásquez y Cruz Francisco Marcano. En relación a la deposición de la primera de las testigos, se desprende que conoce a los ciudadanos LUIS JULIAN VASQUEZ VALERIO E INOHELYS DEL VALLE MARCANO MARIN, señaló entre otras cosas, que la cónyuge del referido ciudadano, lo maltrataba, le gritaba, le peleaba, lo botaba de su casa, igualmente señaló que ella le lavaba la ropa y se la planchaba porque su esposa no se lo hacía, por último señaló que nunca abandonó a sus hijos y que siempre les ha dado todo.

En relación al segundo testigo, ciudadano, Julio Cesar Vásquez, ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora señaló entre otras cosas que, conoce de vista, trato, comunicación a los ciudadanos, LUIS JULIAN VASQUEZ VALERIO E INOHELYS DEL VALLE MARCANO MARIN, asimismo le consta, que la señora no le hacía de comer, no le planchaba, lo trataba mal, inclusive refiriendo que cada vez que el salía a reunirse con sus compañeros, la esposa lo iba a buscar al lugar y lo insultaba, por último desprendiéndose que el referido ciudadano es muy trabajador pero no le consta que contribuyera en la pensiones de sus hijos.

En cuanto al tercer testigo, ciudadano, Cruz Francisco Marcano, ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora señaló entre otras cosas que, conoce de vista, trato, comunicación a los ciudadanos, asimismo le consta, que la señora lo maltrataba, que el mismo tenía que hacer los oficios porque la señora no los hacía, por último refirió que antes de la separación y después de esta el referido ciudadano ha cumplido con pasarle a sus hijos.

Ahora bien, en relación a las testimoniales evacuadas, observa quien Juzga que los testigos fueron contestes en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos LUIS JULIAN VASQUEZ VALERIO E INOHELYS DEL VALLE MARCANO MARIN, asimismo manifestaron los testigos que la ciudadana, INOHELYS DEL VALLE MARCANO MARIN, gritaba, insultaba y maltrataba a su cónyuge, botándolo inclusive de su hogar y buscándolo a su sitio de reunión e insultándolo delante de sus compañeros, conductas que trasgrede los deberes matrimoniales en cuanto al respeto que se deberían propiciar los cónyuges, considerando quien suscribe, que los insultos perpetuados por la ciudadana, INOHELYS DEL VALLE MARCANO MARIN, en contra de su cónyuge lesionaban su dignidad, lo cual hacia insoportable la vida en común, configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO.- Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a las testimoniales evacuadas, observa quien Juzga que los testigos fueron contestes en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos LUIS JULIAN VASQUEZ VALERIO E INOHELYS DEL VALLE MARCANO MARIN, asimismo manifestaron los testigos que la ciudadana, INOHELYS DEL VALLE MARCANO MARIN, gritaba, insultaba y maltrataba a su cónyuge, botándolo inclusive de su hogar y buscándolo a su sitio de reunión e insultándolo delante de sus compañeros, conductas que transgreden los deberes matrimoniales en cuanto al respeto que se deberían propiciar los cónyuges, considerando quien suscribe, que los insultos perpetuados por la ciudadana, INOHELYS DEL VALLE MARCANO MARIN, en contra de su cónyuge lesionaban su dignidad, lo cual hacia insoportable la vida en común, configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO.- Y ASI SE DECIDE.-

Sin embargo, en relación a la causal alegada, contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, se observa que con las pruebas aportadas no se comprobó su concurrencia, por cuanto los deberes matrimoniales son recíprocos, en consecuencia a criterio de quien suscribe, la colaboración o participación de los cónyuges en los distintos roles del hogar, entiéndase hacer comida, lavar, planchar, no puede atribuirse como cargas exclusivas de la mujer sino compartidas entre los esposos. Y ASI SE ESTABLECE

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano, LUIS JULIAN VASQUEZ VALERIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.144.957, ASISTIDO por el Abogado Lerio José Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 13.784 en contra de la ciudadana, INOHELYS DEL VALLE MARCANO MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.536.935, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, por configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS JULIAN VASQUEZ VALERIO E INOHELYS DEL VALLE MARCANO MARIN, ante el Registro Civil del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, cuya acta esta insertada bajo el Nro: 4, folio 5 y su vuelto y folio 6 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1991.
SEGUNDO: Se deja claro que lo concerniente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente de autos, quedó establecida por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS, de fecha 14-04-2011, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, la cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.
Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Marli Luna

En la misma fecha, a las 12:00 m, se publicó el fallo anterior. Conste.-


La Secretaria,

Abg. Marli Luna

Expediente: OP02-V-2010-000617 Sentencia: 112/2011