REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiseis de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2010-000435

PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
SOLICITANTE: YELITZA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.853.278
DEMANDADA: YELITZA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.292.212
ADOLESCENTE: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 21 de Septiembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., presentada por el Consejo de Protección del Municipio Maneiro, la demanda fue presentada mediante escrito de fecha 20-09-2010, suscrito por el referido Consejo de Protección, con el cual se anexaron la medida de Protección, y actas de comparecencia del adolescente y su tutora, desprendiéndose del escrito remitido lo siguiente: “Consta en el asunto OP02-J-2010-000335, de procedimiento de Tutela, que en fecha 16-06-2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia…, nombró tutora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA...…, Ahora bien, en fecha 17-08-2010, compareció ante este órgano el referido adolescente y solicitó protección; ya que en fecha 13-08-2010, por una situación en la cual se vio involucrado con la niña IDENTIDAD OMITIDA..., hija de su Tutora, ésta le pidió que se fuera de su hogar; que desde ese día se quedó en el apartamento de la ciudadana Belenny Flores, quien es miembro del Consejo de Tutela, pero que ni ella ni las doctoras Margarita Benítez e Yvonne Figueroa…, pueden tenerlo consigo; razón por la cual en esta misma fecha se dictó Medida de Provisional de Abrigo, que se ejecuta en la casa “Taller Margarita”. En fecha 23-08-2010, compareció la ciudadana Yelitza Josefina Pérez Pérez, y manifestó que en vista de que le había perdido la confianza a Cesar.. iba a renunciar a la Tutela que ejerce sobre él. ”

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 23 de Septiembre de 2010, consta auto mediante el cual el fue Admitida la presente causa, se ordeno la notificación de la ciudadana YELITZA PEREZ, y dicto MEDIDA DE COLOCACIÓN EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN “CASA TALLER MARGARITA”, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.... Así mismo se acordó oficiar al Tribunal Quinto de Mediación Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a los fines de que fuese remitida Copias Certificadas del presente asunto el cual guarda relación con el asunto que cursa por ante ese despacho. En fecha 07 de Octubre de 2010 la secretaria adscrita a este circuito judicial dejó constancia de haber agregado a los autos de este asunto OP02-J-2010-000335, el cual fue remitido mediante oficio Nº 3515-10 copias del asunto solicitado.

En fecha 08 de Octubre de 2010, MEDIDA PREVENTIVA. Se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de los integrantes del Consejo de Tutela y se decretó “Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención” en beneficio del adolescente Cesar Eduardo Guedez, en la entidad de Atención “Casa Taller Margarita”.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, la jueza Coordinadora de este circuito judicial, acordó la Reitineración del presente asunto, debido a que la Jueza del Tribunal Tercero se encuentra de reposo, para lo que ordenó realizar los trámites pertinentes para la redistribución del asunto. En la misma fecha fue debidamente redistribuido. En fecha 03 de Noviembre de 2010, se recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; se le dio entrada. La Jueza del Tribunal Quinto Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se Abocó al conocimiento de la presente causa. Por cuanto se evidencia de autos que el mismo fue reitinerado a este Tribunal. Así mismo se fijó para el 05-11-2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.

En la fecha fijada tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Se le otorgó la palabra a la hermana del adolescente quien solicitó le fuese entregado en Colocación a su hermano. Seguidamente, se le otorgó la palabra al adolescente quien manifestó: su voluntad de irse a vivir con su hermana, se le otorgó la palabra a la Directora de la Entidad, quien expuso que el adolescente tiene que apoyarse en su hermana, nosotras no vamos a dejar de estar pendiente de él, cualquier situación. Por último expuso la ciudadana YELITZA PEREZ, quien manifestó su compromiso en seguir cobrando el Seguro Social hasta tanto salga el cambio a nombre de la hermana del adolescente referido, y a depositarlo en la cuenta de ahorro a nombre del adolescente. Vista la petición realizada por la hermana del adolescente referido, y tomando en cuenta el contenido de los artículos que precedieron, se procedió a modificar la Medida Preventiva dictada en fecha 08-10-2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, se procedió a dictar, MEDIDA DE COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, PROVISIONAL, en el hogar de la ciudadana YELITZA GUEDEZ, en su carácter de hermana paterna del referido adolescente. En consecuencia, se ordenó realizar Informe PSICO SOCIAL al grupo familiar de la referida ciudadana. Una vez conste de autos, el referido informe este Tribunal procederá a fijar oportunidad para la continuación de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. Se ordenó abrir cuenta de ahorro a nombre del referido adolescente, a los fines de depositar dichos recursos y ofíciese al IVSS a los fines de que remitan dicha pensión a este tribunal o se autorice a su hermana ciudadana YELITZA GUEDEZ, antes identificada, para que recibida dichos recursos. En fecha 31 de Enero de 2010, se recibió del equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito de Protección, el informe PSICO SOCIAL el solicitado. En fechas posteriores se recibió oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aportando la información solicitada. Así mismo fue librado el oficio correspondiente en relación de la apertura de la cuenta a nombre del referido adolescente. En fecha 15 de Noviembre de 2010, se recibió de la “Casa Taller Margarita”, oficio S/N, de fecha 15-10-2010, mediante el cual consignó informe Psicológico del adolescente Cesar Guedez.

En Fecha 06 de Abril de 2011, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a tal efecto, se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el presente asunto sea reitinerado al Tribunal correspondiente. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 12 de Abril de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 03-06-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual fue prolongada por la incomparecencia de las partes para el día 20-07-2011. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Directora y Trabajadora Social de la Entidad de Atención Casa Taller Margarita, así como la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes esta Circunscripción Judicial, la Fiscal VI del Ministerio Público, la Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Se le cedió la palabra a las partes. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y luego de un se dio el pronunciamiento de la dispositiva del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MARIÑO:

DOCUMENTALES:
1) Medida de Protección, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Mariño, de fecha 17 de Agosto de 2010, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., en donde se decretó ABRIGO PROVISIONAL EN ENTIDAD DE ATENCION, en la casa TALLER “MARGARITA”. (Folio 4 Vto.). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo Nº 1709, folio 431 y su vuelto del Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1995; el en la misma se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 23-03-1995 y que es hijo de los ciudadanos MARIA BELEN GONZALEZ y VICTOR MANUEL GUEDES. (Folio 64). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Informe Psicológico, elaborado en fecha 15-10-2010, emanado de la “Casa Taller Margarita”, suscrito por la Licenciada Lucia Bartoti, Psicólogo de dicha Institución. En el referido informe se observa como recomendaciones profesionales, lo siguiente: 1- Ubicación en un hogar estable que lo oriente y le brinde apoyo y seguridad, a fin de ayudarle a sobre ponerse al sufrimiento de abandono y soledad, tan importante observar en la adolescencia. 2- Continuar escolaridad a fin de respetar su derecho y prepararlo para un proyecto de vida consiente a futuro. 3- Apoyo y orientación psico-social para fortalecer sus valores y creencias. 4- Incluirlo en actividades deportivas y recreativas para canalizar positivamente sus energías. 5- Procurarle participación en talleres de crecimiento personal; información preventiva (drogas, embarazos no planificados, enfermedades de contagio sexual, etc.)”. (Folios 85 al 88). Observa esta Juzgadora que los informes que preceden se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área psicológica, adscrita a una entidad de atención, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PERICIAL:
1) Informe Parcial Psico-Social, de fecha 31-01-2011, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Lic. Maria Teresa Tovar y Luisa Carrion, Psicóloga y Trabajador Social, respectivamente. En dicho informe se pueden apreciar las siguientes CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS DEL EQUIPO: El grupo familiar de la señora Yelitza se caracteriza en la actualidad por tener una estructura combinada, conviven en el hogar sus dos hijos concebidos en uniones diferentes, una joven adulta de su matrimonio y un niño en edad preescolar producto de su última unión. A su vez están presentes en el hogar, un sobrino adulto desde hace dos años y en este momento, su hermano paterno, cada uno en etapas evolutivas diferentes, con respectivo proyectos de vida, sin embargo, la dinámica familiar está demarcada por normas de convivencia que permiten el funcionamiento adecuado de este núcleo familiar. La Sra. Yelitza Guedez para el momento de la evaluación se presenta como una persona comprometida, emprendedora, organizada y estable. En el corto tiempo que el adolescente ha permanecido en su hogar, se puede observar una adecuada integración entre ambos, brindándole contención afectiva y apoyándolo en su proyecto de vida, permitiéndole a su vez el libre desarrollo de sus actividades como adolescente. La Sra. Yelitza Guedez le ha establecido a su hermano, al igual que al resto del grupo familiar, normas y límites para procurar una convivencia armónica, a pesar de que entre ellos no existía una relación fraternal o cercana, posterior al fallecimiento del padre de ambos, se observa sensibilidad y disposición en ella para apoyarlo y acompañarlo hasta su adultez. Se considera conveniente la permanencia de IDENTIDAD OMITIDA... dentro del hogar de su hermana Yelitza Guedez, donde se le han garantizado hasta el momento todos sus derechos y representa un núcleo familiar funcional, sugiriéndose la participación de ambos en un programa de orientación psicológica para apoyar al adolescente en su proceso de elaboración del duelo y de fortalecimiento de su autoimagen, a raíz de la operación efectuada en uno de sus ojos.” (Folio 45 y 48). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


DOCUMENTALES
1) Oficio Nº 3515-10, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, mediante el cual remite Copias de expediente signado con la nomenclatura OP02-J-2010-000335, de TUTELA, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., del mismo se considera valorar lo siguiente:
A- Certificado de Defunción del padre del adolescente, signado con el Nro. 0151650, del difunto VICTOR MANUEL GUEDEZ GUEVARA, cédula de identidad V-1.125.595, fecha de muerte 21-10-2008, causa de la muerte: Etilismo Crónico, Cirrosis Hepática, Disfunción Cardiaca derecha. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B- Sentencia de fecha 10-06-2010, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial en la cual del procedimiento de Tutela: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA..., venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.868.130 respecto de la apertura del correspondiente Procedimiento de Tutela en su propio beneficio como adolescente, debidamente asistido por la Defensa Pública Segunda de este Circuito, abogada Maria Celeste de Castro. SEGUNDO: Se nombra TUTORA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.868.130 a la ciudadana YELITZA JOSEFINA PEREZ PEREZ mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.292.212 en razón de lo cual tiene la referida ciudadana las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, viajes dentro y fuera del país respecto del referido adolescente, con ocasión al fallecimiento de sus padres y la inexistencia de sus abuelos. TERCERO: Se nombra como PROTUTORA del referido adolescente, a la ciudadana MARGARITA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.110.816. CUARTO: Se nombra como SUPLENTE DE LA PROTUTORA del referido adolescente a la ciudadana IVONNE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No V-3.227.382. QUINTO: Se Constituye el CONSEJO DE TUTELA, quedando conformado por los ciudadanos que a continuación se identifican: YELITZA JOSEFINA GUEDEZ RINCONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.853.278. BELENNY FLORES CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.856.391. ALBA DEL CARMEN GUERRERO PUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.824.428 y CONCEPCIÓN DE MARIA ÁVILA FERMÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.831.140 SEXTO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante. . SEPTIMO: Ofíciese al Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines que el adolescente y la tutora, reciban orientaciones en cuanto a normas y disciplina en el hogar. Líbrese oficio. OCTAVO: Entregar Constancia de Tutela, incluida la Responsabilidad de Crianza del adolescente referido a la TUTORA, con autorización de viaje dentro del país. NOVENO: Por último, se ordena la realización de inventario, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Civil venezolano, dentro de los 30 días siguientes al dictamen de la presente sentencia. (Folio 52 al 57). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Oficio S/N, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Nueva Esparta, suscrito por el Licenciado Edgar Rondón, mediante el cual le da respuesta al oficio Nº 3979-10, informando que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, admitió según expediente OP02-J-2010-000335, la solicitud del adolescente Cesar Eduardo Guedez, en la cual se nombra como tutora del menor a la ciudadana Yelitza Pérez Pérez, motivo por el cual no es posible remitir la pensión de sobreviviente a la ciudadana Yelitza Guedez. (Folio 115). Así mismo anexa copia de expediente administrativo del cual es importante valorar lo siguiente:
A) Acta de Defunción de la causante MARÍA BELEN GONZALEZ, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 390-000390, folio 87 de los Libros de Defunción correspondiente al año 2010; de la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció el 29-03-2011, deja un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA..., falleció a consecuencia de “Neumonía Dereha, Derrame Pulmonar Derecho, Adenocaranoma de Pulmón” (Folio 127). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3)- Sentencia de fecha 05-11-2011, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial en la cual DECLARA EL CESE ABSOLUTO DE LA TUTELA, la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“

Ahora bien, es fundamental hacer referencia a los antecedentes del presente asunto, en tal sentido consta de actas, así como de las pruebas aportadas, que los padres del adolescente fallecieron, en tal sentido y de conformidad a lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico se constituyó la tutela a favor del adolescente de autos en fecha 10 de junio de 2010, siendo la tutora, la ciudadana, YELITZA JOSEFINA PEREZ PEREZ, no obstante debido a un problema suscitado en el hogar de la tutora, esta le solicitó al adolescente irse del hogar, quien buscó apoyo en los demás miembros del Consejo de Tutela, lo cual resultó infructuoso, en consecuencia el adolescente acudió al Consejo de Protección de Municipio Mariño solicitando protección, es por ello que dicho organismo procedió a dictar medida de abrigo a ser ejecutada en la entidad de atención “Casa Taller Margarita”, remitiendo la causa, a los fines que este tribunal decidiera lo conducente a favor del adolescente, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 127 de la LOPNNA..

Se observa de autos, distintos informes elaborados al adolescente, el primero por la psicóloga colaboradora de la entidad de atención, recomendando entre otros puntos, la ubicación del adolescente en un hogar estable que lo oriente y le brinde apoyo y seguridad, a fin de ayudarle a sobre ponerse al sufrimiento de abandono y soledad, tan importante observar en la adolescencia. En este orden de ideas, se desprende de actas y de la información por parte de la directora y trabajadora social de la entidad de atención, que la hermana paterna del adolescente, ciudadana YELITZA GUEDEZ, acudió a la entidad de atención, manifestando su intención de hacerse cargo de su hermano, asimismo se evidencia que acudió ante el tribunal de sustanciación, haciéndose parte interesada en el presente asunto, en tal sentido la Jueza de sustanciación procedió dictar medida MEDIDA DE COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, PROVISIONAL, en el hogar de la referida ciudadana, igualmente ordenó la elaboración de un informe pisco-social, comisionando al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, desprendiéndose del mismo que, en el corto tiempo que el adolescente ha permanecido en el hogar de su hermana, se puede observar una adecuada integración entre ambos, brindándole contención afectiva y apoyándolo en su proyecto de vida, permitiéndole a su vez el libre desarrollo de sus actividades como adolescente, considerando conveniente las expertas del equipo, la permanencia del adolescente en el hogar constituido por su hermana, donde se le han garantizado hasta el momento todos sus derechos y representa un núcleo familiar funcional.

En tal sentido, resulta fundamental para quien Juzga, la opinión de los expertos de la entidad de atención y del equipo multidisciplinario para la decisión del presente caso, aunado al mandato legal que prevé que el equipo debe emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. En este sentido, en el caso bajo estudio, en los actuales momentos, se ha constatado que es posible la reintegración familiar del adolescente con su familia de origen extensa, es decir, con su hermana, lo cual garantiza el derecho al adolescente de autos, a ser criado por su familia de origen. Igualmente consta de actas que la tutela que se constituyó en fecha 10 de junio de 2010, ceso en fecha 5 de noviembre de 2011, por sentencia emanada del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

No obstante, quien Juzga, considera oportuno el análisis de la COLOCACIÓN FAMILIAR, a los fines de verificar su procedencia para aplicarse al caso concreto, para ello se hace necesario transcribir lo contemplado en los artículos 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Señala el artículo 396 de la LOPNNA “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)”.(negrillas del tribunal)

El artículo 397 de la LOPNNA, establece expresamente tres situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente, a saber:

a) cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, y no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Cuando sea imposible abrir o continuar la Tutela y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido. (negrillas del tribunal)

Ahora bien, la profesora Haydee Barrios señala que estos supuestos de procedencia, se tratan de situaciones distintas entre si, “por lo que de ninguna manera fue propósito del legislador que se diesen acumulativamente todos estos supuestos, antes de decidir la colocación, así como tampoco que se siguiese el orden en que los mismos se encuentren dispuestos, pues éste es aleatorio…”.
Con base a lo establecido en el artículo 397 y al análisis de la profesora Haydee Barrios, se entiende que la procedencia de la colocación familiar está sujeta a la verificación de los supuestos que se dan o no en cada caso concreto, bastando que uno de los mismos se constate para no decretar la colocación familiar.

Por las circunstancias específicas del presente caso, lo que procede es la protección del adolescente bajo otra modalidad de familia sustituta, distinta a la COLOCACIÓN FAMILIAR, la cual es denominada por la doctrina patria, tutela, para mayor abundancia, señala el artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 397-B Tutela de niños, niñas y adolescentes separados de su familia de origen.
“En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, haya fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previsto en la Ley.” (Negrillas del Tribunal)

La institución de la Tutela existente en nuestra legislación, es una especie de figura sustitutiva de la patria potestad, y tiene su fundamentación en el hecho de muerte o ausencia absoluta de los progenitores, o impedimento de éstos de ejercerla, supuestos que en el caso concreto se constatan, y por cuanto de autos no consta imposibilidad alguna de su constitución, es que esta juez de juicio debe declarar SIN LUGAR la colocación familiar de conformidad a lo establecido en los artículos. 397 literal “b” concatenado al artículo 397-B de la LOPNNA, Y ASI SE DECIDE.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,.declara: PRIMERO: SIN LUGAR la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA..., de dieciséis (16) años de edad, en consecuencia SE ACUERDA LA REINTEGRACIÓN del precitado adolescente con su hermana, ciudadana, YELITZA GUEDEZ, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-11.853.278. Asimismo, se otorga a la referida ciudadana, la TUTELA INTERINA de su hermano hasta tanto se constituya legalmente la TUTELA LEGAL por ante el Tribunal correspondiente, en consecuencia se le otorga la responsabilidad legal de su hermano, debiendo garantizarle sus derechos y representarlos ante cualquier instancia educativa de salud, judicial y administrativa.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO INMEDIATO del adolescente de autos, de la entidad de atención, “Casa Taller Margarita”. Ofíciese a la Entidad de Atención y Remítase sentencia en extenso para su resguardo.-
TERCERO: Se Insta a la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a asistir a la ciudadana, YELITZA GUEDEZ, debidamente identificada en este fallo, a los fines que requiera la TUTELA LEGAL de su hermano, IDENTIDAD OMITIDA..., para ello deberá comparecer ante el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en un plazo máximo de 30 días hábiles, a partir de la publicación de la sentencia en extenso. Líbrese Oficio.
CUARTO: Se levanta la medida preventiva de COLOCACIÓN FAMILIAR emanada del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 10 de noviembre de 2010. Se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintiseis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Marli Luna.

En la misma fecha, a las 9:00 am, se publicó el fallo anterior. Conste.-


La Secretaria,

Abg. Marli Luna.



Expediente: OP02-V-2010-000435 Sentencia: 111/2011