REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2008-000241
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SOLICITANTE: CELIA CRUZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-4.651.541.
MADRE BIOLOGICA: ARACELIS DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-15.895.972.
NIÑA: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 7 de Abril de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Consejo de Protección del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la presente Demanda de COLOCACIÓN FAMILIA, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., incoada por la ciudadana CELIA CRUZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Abuela Materna de la niña de autos. El referido Consejo de Protección, remitió copias cerificadas del Expediente Administrativo Nº 1248, en el cual se pudo apreciar que la madre biológica de la niña, ciudadana ARACELIS DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, luego de dar a luz a la niña IDENTIDAD OMITIDA..., en fecha 17-02-2008, en el Hospital Dr. Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, se fue dejándola abandonada en la referida Unidad Hospitalaria, la niña presentaba un estado delicado de salud y se encontraba interna en la Unidad de Terapia Intensiva Neonatal. Tal situación fue comunicada por el área de Trabajo Social de la Unidad Hospitalaria, al Consejo de Protección del Municipio Maneiro, quienes luego de una investigación exhaustiva, se dio con el paradero de la ciudadana CELIA CRUZ RODRIGUEZ, quien manifestó desconocer el embarazo de su hija y su posterior alumbramiento, asimismo, manifestó el deseo de hacerse cargo de su nieta. De igual manera se dio con la ubicación de la madre de la niña, quien a su vez manifestó estar arrepentida de haber dejado abandonada a su hija. En fecha 26-02-2008, el Consejo de Protección, dictó Medida de Protección Provisional de Abrigo, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana CELIA CRUZ RODRIGUEZ.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, y mediante auto de fecha 09 de Abril de 2008, fue Admitida, se ordeno la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordenaron las evaluaciones sociales y psicológicas. Sin embargo, consta auto de fecha 24 de Septiembre de 2008, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordeno la notificación del abocamiento.
En fecha 10 de Marzo de 2010, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia tanto de la madre biológica como de la abuela materna de la niña de autos. Se le cedió la palabra a la abuela materna de la niña, quien manifestó su deseo de desistir del presente procedimiento, alegando que su hija había asumido su responsabilidad de madre con respecto a su nieta, cumpliendo con cada uno de sus deberes. Por su parte la madre biológica de la niña, quien manifestó estar cumpliendo con sus deberes maternos para con la niña de autos, desde que la misma fue dad de alta del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, luego de sus nacimiento. Visto lo manifestado por las partes, el Tribunal señalo que el procedimiento debía continuar, hasta tanto se vieran debidamente garantizados los derechos de la niña de autos y en aras de verificar lo manifestado por las referidas ciudadanas, se ordeno la elaboración del informe social en el hogar de la madre.
Consta auto de fecha 02 de Diciembre de 2010, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia del abocamiento al conocimiento de la presente causa, de una Juez Temporal, por cuanto la Juez Titular del referido Tribunal, se encontraba de reposo medico prolongado, en consecuencia, se ordeno la notificación del abocamiento.
En fecha 24 de Febrero de 2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción sobre la voluntad expresada por las partes en la audiencia anterior. Posteriormente la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fue prolongada en dos oportunidades (05-04-2011 y 09-05-2011), oportunidades en las cuales se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Sin embargo se analizaron los elementos probatorios que consta de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de remitirles el presente asunto para su debida itineración al Tribunal de Juicio.
En fecha 16 de Mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en los libros respectivos y fijo para el día 19-07-2011, la oportunidad para celebrar Audiencia de Juicio. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las ciudadanas, CELIA CRUZ RODRIGUEZ y ARACELIS DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, acompañada de la niña de autos; asimismo se dejo constancia la comparecencia de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario, se procedió a celebrar la audiencia de juicio conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente. Concluida la evacuación se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos a los fines de garantizar la opinión de la referida hermana y pasado los 60 minutos se constituyo nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MANEIRO:
El Consejo de Protección consigno copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 1248, aperturado en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.... (Folios 03 al 23). Del mismo, se considera oportuno apreciar las siguientes actuaciones:
DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Funcionario adscrito a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 794, tomo 4, de 1 folio 233 del 1er trimestre correspondiente al año 2008, mediante la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha: 17-02-2008 y que es hija de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 21). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de las Medidas de Protección, entre las cuales dictaron: Primero: Abrigo Provisional en familia de origen, dictada en fecha 05-03-2008, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana, CELIA CRUZ RODRIGUEZ, en cu carácter de abuela materna de la niña de autos. Segundo: Evaluación Psicológica a la ciudadana ARACELIS DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, a ejecutarse por el Centro de Asesoramiento Gizeh. Tercero: Trabajo Social en el domicilio de la ciudadana, ARACELIS DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ por el Centro de Asesoramiento Gizeh. Cuarto: Evaluación Psicológica a la ciudadana CELIA CRUZ RODRIGUEZ a ejecutarse por el Centro de Asesoramiento Gizeh. Quinto: Trabajo Social en el domicilio de la ciudadana, CELIA CRUZ RODRIGUEZ por el Centro de Asesoramiento Gizeh. Sexto: Se ordena al Director del Hospital Luís Ortega, la entrega del Certificado de Nacimiento Vivo de la niña. Séptimo: Se ordena al Registro Civil de Nacimiento del Hospital Luís Ortega una vez entregado el Certificado de Nacimiento Vivo, inscribir a la niña en los libros de nacimientos respectivos. (Folios 09 al 13). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PERICIALES:
1) Informe Psicológico, suscritos en fecha 21-07-2008, por los Extintos Servicios Auxiliares de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, el cual fue practicado a las ciudadanas ARACELIS DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ y CELIA CRUZ RODRIGUEZ, madre biológica y abuela materna de la niña de autos. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones generales: “Para el momento de las entrevistas y pruebas aplicadas NO se evidencian en la Sra. CELIA CRUZ RODRIGUEZ alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan ejercer el rol de Madre Sustituta… Para el momento de las entrevistas y pruebas aplicadas NO se evidencian en la Sra. ARACELIS DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan ejercer su rol de Madre. Manifestó estar arrepentida de abandonar a su hija en el Hospital, por lo que se le recomienda reciba asistencia psicológica y/o psiquiatrica para reforzar su ejecución del rol de madre.”. (Folios 40 al 48). ). A dicho informe esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, por cuanto el mismo se trata de documento emanado de un tercero experto en el área psicológica de los Extintos Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que prestaba sus servicios al Circuito de Protección. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la oportunidad fijada para la fase de sustanciación correspondiente al presente asunto, no fue debidamente analizado e incorporado el Informe Social, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en consecuencia, esta Juzgadora ordena su incorporación de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial, el cual es del siguiente tenor:
2) Informe Social, de fecha 17-05-2010, elaborado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, suscrito por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del referido equipo. Dicho informe les fue practicado en el hogar de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Se recomienda la permanencia y convivencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA... con su madre biológica quien le ha estado garantizando todos sus derechos, en cuanto a educación, salud, recreación y afecto, por lo que puede decirse que existen garantías para su desarrollo integral. Se sugiere también la asistencia de la señora Aracelis Ramos a orientaciones psicológicas, ya que se muestra sumamente sensible al recordar y tratar la situación que originó el presente asunto.”. (Folios 84 al 86). A dicho informe esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:
“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“
Asimismo el artículo 396 de la LOPNNA establece el objeto de la Colocación Familiar, es tal sentido señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)”.(negrillas del tribunal)
Para mayor abundancia, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.
El presente asunto, procede del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Maneiro, organismo que aperturó procedimiento administrativo a favor de la niña de autos, en virtud que la ciudadana, ARACELIS DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, dejó a su hija recién nacida, abandonada en el Hospital Luís Ortega de este Estado, en tal sentido consta del expediente administrativo que el citado organismo realizó todas la actuaciones pertinentes a los fines de garantizar a la niña de autos el derecho a la salud, inscripción ante el Registro Civil y criarse en el seno de su familia de origen. Igualmente consta de actas administrativas entrevistas efectuadas a la progenitora y a la abuela materna de la niña, la primera manifestando su arrepentimiento por lo sucedido y la segunda señalando que desconocía el embarazo de su hija y su intención de hacerse cargo de su nieta, en consecuencia el referido Consejo de Protección dictó orden de tratamiento psicológico a la madre de la niña, así como la medida de abrigo a ejecutarse en el hogar de su familia extendida, en concreto en el hogar su abuela materna ciudadana, CELIA CRUZ RODRIGUEZ, decisión que considera quien Juzga acorde a la doctrina de protección integral, la cual promulga que las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como garantizó el referido órgano el derecho de la niña de autos, de permanecer en el seno de su familia de origen y no en una Entidad de Atención. En este sentido, en la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron las ciudadanas, CELIA CRUZ RODRIGUEZ y ARACELIS DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, quienes ratificaron los hechos y antecedentes del presente asunto, señalando la ciudadana ARACELIS DEL VALLE RAMOS la intención de continuar garantizando a su hija su protección y cuidado, expresando al tribunal que esta arrepentida de lo sucedido y que aún le pesan los recuerdos por lo que hizo, solicitando ayuda psicológica, en tan sentido en esa oportunidad la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario auxilió con reflexiones y orientaciones a la progenitora de la niña.
En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia, el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se evalúo psico-socialmente a las ciudadanas, CELIA CRUZ RODRIGUEZ y ARACELIS DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, desprendiéndose del mismo, que no se evidencian en la Sra. ARACELIS DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan ejercer su rol de madre, recomendando las expertas la permanencia y convivencia de la niña con su madre biológica quien le ha estado garantizando todos sus derechos, en cuanto a educación, salud, recreación y afecto, sugiriendo igualmente asistencia de la señora Aracelis Ramos a orientaciones psicológicas, ya que se muestra sumamente sensible al recordar y tratar la situación que originó el presente asunto.
En virtud de todo lo expuesto y demostrado como ha sido la idoneidad psico-social de la progenitora de la niña de autos, siendo recomendable la permanencia de esta con su progenitora, considera esta Juzgadora que no hay duda que se le tiene que garantizar el derecho constitucional a la niña de autos, de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto con su progenitora, ciudadana ARACELIS DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ. En consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN de la referida niña con su progenitora, quien deberá garantizarle todos los derechos y protección integral. En consecuencia y acatando la normativa prevista en la LOPNNA, se ordena el seguimiento establecido por ley por el periodo de un año. Y ASI SE ESTABLECE.-
IV- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., de tres (03) años de edad, en consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN de la referida niña con su progenitora, ARACELIS DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-15.895.972. En consecuencia, se levanta la ratificación de la medida de Colocación Familiar, decretada en fecha 9 de abril de 2008 por el extinto Tribunal Unipersonal Nro “1” de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración del niño en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, en tal sentido, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines que sean los expertos de referido equipo, quienes realicen dos evaluaciones de seguimiento a la ciudadana ARACELIS DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ y a su hija, IDENTIDAD OMITIDA..., por el periodo de un año, a partir de la fecha que se publique la sentencia in extenso, para ello deberán remitir cada informe al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
TERCERO: Se Insta a la ciudadana, ARACELIS DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrita a este Circuito Judicial de Protección, referencia a los fines llevarse a cabo orientaciones psicológicas a los fines de trabajar y fortalecer sus relaciones materno-filiares.- Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, a las 10:00 am, se publicó el fallo anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
Expediente: OP02-V-2008-000241 Sentencia: 108/2011
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