REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2008-000312
DEMANDANTE: ROSALBA DEL VALLE LOPEZ LEMUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.486.532, ASISTIDA por la abogada, Rosa Francia Knatid, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.420.
DEMANDADA: ALEX ERNESTO SARMIENTO QUIARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-4.436.973, REPRESENTADO por el Defensor Judicial, Abogado José Agustín Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.820.
JOVEN: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 23 de Abril de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió, Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana ROSALBA DEL VALLE LOPEZ LEMUS, en contra del ciudadano ALEX ERNESTO SARMIENTO QUIARO. En el escrito libelar se narran los siguientes hechos: “ROSALBA DEL VALLE LOPEZ LEMUS, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: ALEX ERNESTO SARMIENTO QUIARO… De dicha unión procrearon al menor de nombre ALEX ERNESTO… durante los primeros años de la relación matrimonial… marchaba todo en armonía pero por diversas razones fueron surgiendo en el matrimonio diferencias irreconciliables que cada día se agravaban y donde las ofensas, maltratos y vejámenes, era lo común en el domicilio conyugal donde el esposo… tomaba acciones que se traducían en un abandono voluntario hacia las obligaciones que le impone el contrato matrimonial, al extremo que se marchó a la ciudad de Caracas, donde actualmente vive hasta la fecha…”.
Cabe resaltar que la presente causa desde su recibimiento se encontraba paralizada, toda vez que desde el día 11-06-2008 hasta el día 01-08-2008, no hubo despacho en este Circuito Judicial, en virtud que en fecha 10-06-2008 entró en vigencia en esta Circunscripción Judicial la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia en fecha 16 de Septiembre de 2008, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante se Admitió la presente causa. Se libro exhorto al Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, solicitando se tramitara la notificación del demandado, por cuanto la dirección aportada por la demandante, correspondía a dicha jurisdicción, dicho exhorto arrojo un resultado negativo. Asimismo, se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento de la misma al la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de protección.
Vistas las resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se constato que no fue posible la notificación del demandado, en consecuencia, se ordeno librar oficios a las Oficinas del Consejo Nacional Electoral y a la Extinta Oficina de Identificación y Extranjería, a los fines de que remitieran información relacionada al domicilio del demandado. Recibida la información, se ordeno la notificación del demandado, la cual arrojo un resultado negativo por insuficiencia en la dirección aportada. En virtud de ello, la demandante solicito la notificación del demandado mediante cartel. En fecha 26 de Enero de 2010, se libro cartel de notificación. Vencido el lapso de notificación mediante cartel, sin que se hubiese verificado la comparecencia del demandado, en consecuencia, se designo como Defensor Judicial del demandado, al Abg. José Agustín Brito, quien manifestó aceptar dicho cargo.
Consta que en fecha 16 de Noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual dejo constancia del abocamiento al conocimiento de la presente causa, de una Juez Temporal, por cuanto la Juez Titular de dicho Tribunal, se encontraba de reposo medico prolongado. Se dejo constancia que vencido el lapso de notificación del abocamiento se fijaría fecha para la celebración de la fase de mediación.
En fecha 14 de Febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia del la demandante, debidamente asistida y la comparecencia del Defensor Judicial designado al demandado. Se le cedió la palabra a la demándate, quien manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento. Por su parte el defensor judicial designado al demandado, manifestó no tener la facultad para promover acuerdos con la demándate. En consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Consta que en fechas 24 y 28 de Febrero de 2011, se recibió tanto de la demandante, ciudadana ROSALBA DEL VALLE LOPEZ LEMUS, como del defensor judicial del demandado, sus respectivos Escrito de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas. Y en fecha 03 de Marzo de 2011, mediante auto se dejo constancia que en fecha 02-03-2011, había culminado el lapso de las partes para la consignación de sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas.
Consta que en fecha 29 de Marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia del la demandante, debidamente asistida y la comparecencia del Defensor Judicial designado al demandado. El representante de la demandada, solicito la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 05 de Mayo de 2011, encontrándose presente las partes, la demandante, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que realizara la itineración correspondiente.
En fecha 12 de Mayo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 11-07-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. No obstante, en la fecha indicada no hubo despacho por reposo médico otorgado a la Juez. Consta que en fecha 13 de julio la parte actora consignó diligencia a los fines de solicitar la celebración lo antes posible de la audiencia de juicio por motivo de viaje, en tal sentido y considerando la petición formulada se fijó como nueva fecha el día 15 de julio de 2011.En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por su abogada, igualmente asistieron los tres testigos que fueron promovidos y el defensor judicial representando a la parte demandada. Se le cedió la palabra a las partes a los fines de exponer sus alegatos. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y luego de un espacio de 60 minutos, se constituyó nuevamente el tribunal a los fines del pronunciamiento de la dispositiva del fallo.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, los ciudadanos ALEX ERNESTO SARMIENTO QUIARO y ROSALBA DEL VALLE LOPEZ LEMUS, suscrita por el Juzgado Segundo de la Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 2, inserta bajo el Nº 60 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1989, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 18-07-1989. (Folio 32 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del joven IDENTDAD OMITIDA..., suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta bajo el Nº 209, folio 105 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1993, en la cual se evidencia que el referido joven nació en fecha 30-03-1993 y que es hijo de los ciudadanos ALEX ERNESTO SARMIENTO QUIARO y ROSALBA DEL VALLE LOPEZ LEMUS. (Folio 33). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
TESTIMONIALES:
El demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Ana Hernández, Benita Vásquez, Alexandra Serna, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-12.779.107, V-9.306.665 y E-84.389.519, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo los testigos a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia..
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, ésta no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, la ciudadana, ROSALBA DEL VALLE LOPEZ LEMUS demandó al ciudadano, ALEX ERNESTO SARMIENTO QUIARO, por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, ROSALBA DEL VALLE LOPEZ LEMUS y ALEX ERNESTO SARMIENTO QUIARO, así como la filiación de su hijo. Asimismo se evidencia de las pruebas aportadas que el joven, IDENTDAD OMITIDA..., cumplió la mayoría de edad en el curso de este proceso judicial, en consecuencia y por cuanto la mayoridad es un supuesto establecido en la ley de extinción de la Patria Potestad, es por lo que este Tribunal de Juicio no se pronunciará sobre las instituciones familiares, sino solo lo referente al divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.-
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Se desprende de las actas procesales, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta a la parte demandada, ciudadano, ALEX ERNESTO SARMIENTO QUIARO, se procedió la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 18 de febrero de 2010, en el diario de circulación local, “Sol de Margarita”, la notificación a los fines de que dicha ciudadano se diera por enterada del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. José Agustín Brito. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
En cuanto a las deposiciones rendidas, la primero de los testigos ciudadana, Ana Hernández, respondió ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora, y repreguntas formuladas por el defensor judicial, entre otras cosas, que conoce aproximadamente hace diez años a los ciudadanos ALEX ERNESTO SARMIENTO QUIARO y ROSALBA DEL VALLE LOPEZ LEMUS, por cuanto trabajo en la tienda de la señora, ROSALBA LOPEZ, y le consta que el referido ciudadano le decía malas palabras, asimismo señaló que le consta que la abandono a ella y su hijo, no regresando desde hace años.
En relación a la segunda testigo, ciudadana, Benita Vásquez, respondió ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora y repreguntas formuladas por el defensor judicial, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, ALEX ERNESTO SARMIENTO QUIARO y ROSALBA DEL VALLE LOPEZ LEMUS, por cuanto trabajó con ellos durante diez años, asimismo le consta que el referido ciudadano maltrataba y le pegaba a su esposa, asimismo le consta que la abandonó desde que el niño tenía 8 años, señalando que desde ese momento venía de vez en cuando cada 15 días pero después no regresó más.
Por último, el último de los testigos ciudadana, Alexandra Serna, respondió ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora, y repreguntas formuladas por el defensor judicial, entre otras cosas, que conoce aproximadamente hace diez años a los ciudadanos ALEX ERNESTO SARMIENTO QUIARO y ROSALBA DEL VALLE LOPEZ LEMUS, por cuanto era vecina de ellos y le consta que el referido ciudadano maltrataba verbalmente y físicamente a su esposa, lo cual le consta porque le pidió en una oportunidad ayuda, igualmente le consta que hace diez años aproximadamente se fue del hogar, señalando que al principio venía a ver a su hijo cada 15 días pero luego no regreso más.
Ahora bien, este Tribunal respecto a las deposiciones de las testigos, observa que las mismas fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento del hecho que el ciudadano, ALEX ERNESTO SARMIENTO QUIARO, abandono el hogar conyugal que mantenía con su esposa, ciudadana ROSALBA DEL VALLE LOPEZ LEMUS y su hijo, así como el hecho que este no ha regresado al hogar común, en consecuencia por todo lo expuesto, esta Juzgadora, tiene la convicción que el referido ciudadano, abandonó su domicilio conyugal, sin estar autorizado por un Tribunal competente, mediante autorización para separarse del hogar, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil. Así se declara.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana ROSALBA DEL VALLE LOPEZ LEMUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.486.532, ASISTIDA por la abogada, Rosa Francia Knatid, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.420, contra el ciudadano, ALEX ERNESTO SARMIENTO QUIARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-4.436.973, REPRESENTADO por el Defensor Judicial, Abogado José Agustín Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.820, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado Segundo de la Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 2, cuya acta esta insertada bajo el Nº 60 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1989.
Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, a las 9:00 am, se publicó el fallo anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
Expediente: OP02-V-2008-000312 Sentencia: 108/2011
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