REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2010-000571

PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA TERCERA DEL PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO TILLERO AROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 23.182.391.
DEMANDADO: ANTONIO JOSE TILLERO YNDRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 11.535.869.
MOTIVO: EXTENSION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:


En fecha 22 de Noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de EXTENSION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el joven JOSE ANTONIO TILLERO AROCHA, procedente de la Defensoría Publica Tercera del Protección del Estado Nueva Esparta, en contra de su progenitor, ciudadano ANTONIO JOSE TILLERO YNDRIAGO. En el Escrito libelar presentado se puede apreciar la siguiente información: “Yo, JOSE ANTONIO TILLERO AROCHA… actuando en este acto en mi carácter de hijo del ciudadano ANTONIO JOSE TILLERO YNDRIAGO… muy respetuosamente acudo ante usted a fin de exponer lo siguiente: En fecha 08 de Marzo del 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección… de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia de Divorcio y Homologó de manera implícita acuerdo de obligación de Manutención entre mis padres ciudadanos ANTONIO JOSE TILLERO YNDRIAGO… y AURISMAR COROMOTO AROCHA GAMBOA… en mi favor. Ahora bien, es el caso que he alcanzado la mayoridad de edad y por cuanto me encuentro cursando estudios actualmente de segundo semestre de Contaduría Pública en la Universidad de Margarita, (UNIMAR), y mi madre y yo, carecemos de los medios económicos suficientes para costearlos… En razón de lo expuesto… comparezco ante su digno despacho, a los fines de solicitar respetuosamente la Extensión de la Obligación de Manutención para mi persona…”.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual admitió la presente causa y ordeno el despacho saneador, instando al demandante, indicara el monto estimado de acuerdo a sus necesidades. Posteriormente, el solicitante indico como monto estimado para la Extensión de la Obligación de Manutención a su favor, la cantidad de Mil Bolívares Mensuales (Bs. 1.000,00). Revisada la subsanación, se acordó tanto la notificación de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSE TILLERO YNDRIAGO, como, la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, correspondiéndole conocer de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de protección. En fecha 09 de Febrero de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del demandado se había efectuado en los términos establecidos en la misma.

Consta que en fecha 21 de Febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, y del Defensor Público Tercero de Protección, quien indico que el joven demandante, no había podido asistir a la audiencia por motivos de estudios, en razón de ello solicito se fijara nueva oportunidad para la audiencia. Dicha oportunidad fue fijada para el día 10 de Marzo de 2011, dejándose constancia de la comparecencia del joven demandante, asistido por el Defensor Público Tercero de Protección. Se le cedió la palabra al demandante. No fue posible instar a la mediación en virtud de la incomparecencia del demandado. En consecuencia, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 01 de Abril de 2011, se recibió del joven JOSE ANTONIO TILLERO AROCHA, su Escrito de Promoción de Pruebas. Y en fecha 04 de Abril de 2011, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que el día 24-03-2011, había culminado el lapso dado a las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de que consignaran sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas.

En fecha 04 de Abril de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia del joven demandante, asistido y del Defensor Público Tercero de Protección. Se le cedió la palabra al demandante, quien indico que tuvo que cancelar la inscripción del semestre en la universidad, con prestamos que se vio obligado a solicitar, asimismo, solicito se oficiara a la Alcaldía del Municipio Maneiro, por cuanto su padre trabaja en dicha alcaldía. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se ordeno librar el oficio solicitado, dejándose constancia que se prolongaría la fase de sustanciación hasta que constara de autos la repuesta del oficio dirigido a la referida alcaldía. Recibida la información solicitada por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maneiro, dando respuesta a lo solicitado sobre el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano ANTONIO JOSE TILLERO YNDRIAGO. Se prolongo la audiencia para el día 05 de Mayo de 2011, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia del joven demandante, asistido y del Defensor Público Tercero de Protección. Se incorporo el oficio recibido de la mencionada alcaldía y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y ordeno la reemisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se libro oficio a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, a los fines de que realizara la itineración.

En fecha 13 de Mayo de 2011, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 14-07-2011, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia solo de la parte demandante, asistido por la Defensa Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se procedió a celebrar la audiencia de juicio conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente. Concluida la evacuación se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos a los fines de deliberar y pasado los 60 minutos se constituyo nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del joven JOSE ANTONIO TILLERO AROCHA, suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 415, folio 34 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1992, en la cual se evidencia que el referido joven nació en fecha 01-10-1992 y que es hijo de los ciudadanos ANTONIO JOSE TILLERO YNDRIAGO y AURISMAR COROMOTO AROCHA GAMBOA. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Sentencia de Divorcio, suscrita en fecha 08-03-2010, por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, asunto OP02-J-2010-000096, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de Divorcio de los ciudadanos ANTONIO JOSE TILLERO YNDRIAGO y AURISMAR COROMOTO AROCHA GAMBOA, y se establecieron las instituciones familiares a favor de JOSE ANTONIO TILLERO AROCHA, hijo de ambos solicitantes: (Folios 04 al 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
3) Constancia de Estudio, suscrita en fecha 10-12-2010, por la Coordinación de Control de Estudios de la Universidad de Margarita (UNIMAR) del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que el joven JOSE ANTONIO TILLERO AROCHA, es alumno regular de dicha universidad, cursando para la fecha de suscripción de la referida constancia, el 2° Semestre de contaduría Pública, correspondiente al periodo Octubre 2010 – Febrero 2011. (Folio 15). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simples indicios y la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
4) Facturas de Gastos Estudiantiles, de fecha 15-03-2011, suscrita a nombre del joven JOSE ANTONIO TILLERO AROCHA, por la Universidad de Margarita (UNIMAR) del Estado Nueva Esparta, en la cual se observa la cancelación del monto de Dos Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs. 2.590,00), por concepto de inscripción, matricula, servicio y reparación. (Folio 35). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, pero no fue impugnada ni rechazada, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simples indicios de que el joven de autos, cursa estudios universitarios en una institución privada.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORME:
1) Constancia de Trabajo, suscrita en fecha 12-04-2011, por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano ANTONIO JOSE TILLERO YNDRIAGO, labora en el referido organismo, devengando un sueldo mensual de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89); por concepto de aguinaldo la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 4.732,37); por concepto de bono de alimentación la cantidad de Seiscientos Dieciséis Bolívares (Bs. 616,00) y por concepto de bono de juguetes, la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00). (Folio 45). Esta Juzgadora observa que la probanzas se tratan de documentos públicos administrativos emanados de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones, las cuales demuestran parte de la capacidad económica del obligado alimentario, requisito fundamentales para determinar la obligación de manutención, conforme los establece el artículo 369 de la LOPNNA.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que, éste no promovió ninguna prueba.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En este orden de ideas, contempla el artículo 383 ejusdem que excepcionalmente vía judicial se puede extender la obligación de manutención hasta los veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando se compruebe que el beneficiario o la beneficiaria padezca discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en verificar si se cumple el segundo supuesto contenido en el artículo 383 de la LOPNNA, a los fines de extender la obligación de manutención en beneficio del joven, JOSE ANTONIO TILLERO AROCHA, hijo de los ciudadanos, ANTONIO JOSE TILLERO YNDRIAGO y AURISMAR COROMOTO AROCHA GAMBOA, filiación que quedó demostrada en autos.

De las procesales se desprende que el demandado, ciudadano, ANTONIO JOSE TILLERO YNDRIAGO, fue debidamente notificado de la demanda de extensión de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, en este orden de ideas, consta en autos la capacidad económica del progenitor, quien labora para la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, devengando sueldo mínimo, en consecuencia y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe en comprobar uno de los supuestos de procedencia para fijar la extensión de manutención, este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta lo alegado y probado en autos.

Del acervo probatorio, quedó plenamente demostrado que estaba establecido por sentencia de divorcio emanada del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha 08-03-2010, lo concerniente a las instituciones familiares a favor del joven, JOSE ANTONIO TILLERO AROCHA, en concreto la obligación de manutención. Igualmente se evidencia que en fecha 01-10-2010, el referido Joven cumplió la mayoría de edad, en consecuencia y conforme a la normativa especial se extinguió de pleno derecho la patria potestad y por ende todas las obligaciones legales de los padres respecto a sus hijos, no obstante la ley prevé una forma de extender la obligación de manutención si se cumplen los parámetros legales. En este sentido, a pesar que consta de las pruebas que corren en autos, que el joven estaba inscrito en la Universidad Unimar, estudiando segundo semestre de contaduría pública, en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga, en uso de las facultades legales y acatando los principios procesales establecidos en el artículo 450 de la LOPNNA, en concreto el principio de la primacía de la verdad, en el cual ordena al Juez a buscar la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, le peguntó al referido joven sobre el desenvolvimiento en sus estudios, señalando que los había dejado y que en la actualidad esta trabajando en el Sambil en una tienda, y que esta haciendo los trámites para ingresar a la Universidad de Oriente (UDO) asimismo al pregúntale sobre el horario de la carrera de contaduría señaló que estaba inscrito en el turno nocturno (6:00pm a 10:00pm), pero que ese horario lo cansaba mucho por el trabajo, abandonando sus estudios, declaraciones de parte que tienen valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 479 de la LOPNNA, en consecuencia y desvirtuado como ha sido por el citado joven, que en la actualidad no esta cursando estudios superiores en la Unimar, presupuesto sine cua non para considerar procedente la extensión de manutención, es por lo que este Tribunal de Juicio debe declarar forzosamente sin lugar la presente demanda, por no encontrase satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 383, literal b) de la LOPNNA.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Extensión de Obligación de Manutención, incoada por la Defensa Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del joven, JOSE ANTONIO TILLERO AROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 23.182.391, en contra el ciudadano, ANTONIO JOSE TILLERO YNDRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 11.535.869.
Se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la remisión del expediente al Archivo Regional.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Marli Luna

En la misma fecha, a las 9:00 am, se publicó el fallo anterior. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Marli Luna

Expediente: OP02-V-2010-000571 Sentencia: 107/2011