REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2007-000271
DEMANDANTE: DEBORATH DEL VALLE PEREZ GRACIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.505.171, ASISTIDA por la abogada, Alexandra Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.242.
DEMANDADO: GIUSEPPE LA VERDE ARMENIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.975.540, REPRESENTADO por el Defensor Judicial, Abogado José Agustín Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.820
ADOLESCENTE: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 05 de Noviembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., incoada por la ciudadana DEBORATH DEL VALLE PEREZ GRACIA, en contra del ciudadano GIUSEPPE LA VERDE ARMENIA. En el escrito libelar presentado se pueden apreciar los hechos que dieron origen a la presente demanda, los cuales se relatan de la siguiente manera: “Yo, DEBORATH DEL VALLE PEREZ GRACIA… en fecha 06 de agosto de 1992, contraje matrimonio civil con el ciudadano GIUSEPPE LA VERDE ARMENIA… De dicha unión procreamos un hijo varón de nombre IDENTIDAD OMITIDA...… Previamente al nacimiento de mi menor hijo, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de cuerpo y bienes y según sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio de fecha 02 de junio de 1994, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta… Desde el mismo momento de nuestra separación de hecho, la cual se produjo pocos meses después de nuestro matrimonio, mi menor hijo vivió a mi lado, en la casa de mis padres y así ha seguido sucediendo hasta la fecha. Es el caso… que al poco tiempo de producirse mi divorcio, el ciudadano GIUSEPPE LA VERDE ARMENIA, mi ex cónyuge contrajo nuevamente matrimonio y sin que pueda precisarlo exactamente salio del país en el año 1995 y digo que no puedo precisarlo porque desde el mismo momento de nuestra separación, este ciudadano perdió todo tipo de contacto no solo conmigo sino que desatendió de manera brusca, inexplicable y definitiva, sus obligaciones como padre, hasta el punto de qu nunca tuvo ningún tipo de gestos para con su hijo, ni siquiera dispensarle una vista, ni llamar por teléfono, en pocas palabras ni saber de la salud y el estado de su hijo. Es por ello que desde el momento en que salio del país casado y de acuerdo a lo que he podido saber, nunca mas ha regresado. A estas alturas y luego de hacer nueva vida, por cuanto contraje matrimonio, mi hijo es un adolescente que se encuentra en perfecto estado de salud física y mental, por cuanto mi cónyuge ha asumido el rol de padre, no ha tenido ningún tipo de necesidad ya que ambos trabajamos horradamente y producimos los recursos necesarios para nuestra manutención y la de mi hijo. Lo único cierto de todo esto es que el padre legitimo de mi menor hijo nunca cumplió con sus deberes como padre y por consiguiente nunca ejerció la patria potestad que por Ley corresponde, lo cual después de todos estos años ha quedado consolidado y libre de toda duda… en la actualidad requiero con relativa frecuencia realizar viajes con mi menor hijo que requiere de la autorización de su padre, incluso tengo previsto hacer un viaje al exterior que ya he suspendido en dos oportunidades por el inconveniente que me causa el hecho de que mi ex cónyuge no este en el país y de hecho nunca haya cumplido con sus deberes como padre… Por los razonamientos ante expuestos, acudo ante su competente autoridad… a los fines de que… se sirva admitir y en la definitiva, declare procedente la presente solicitud de privación de patria potestad…”.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, y mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2007, se admitió. Sin embargo en fecha 27 de Octubre de 2008, se dicto auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la causa, con ocasión a la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en el presente asunto, que tanto el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, como el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la oportunidad procesal correspondiente, ordenaron la notificación del demandado, ciudadano GIUSEPPE LA VERDE ARMENIA, para lo cual se ordeno librar oficio a la Extinta Oficina Nacional de Inmigración y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que remitieran los movimientos migratorios referido ciudadano; asimismo, se ordeno oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), para que informara al Tribunal el ultimo domicilio registrado en sus archivos, del demandado. De las actas procésales que componen el presente asunto, constan las resultas de los referidos oficios, observándose de las misma, que la ONIDEX informo que el mencionado ciudadano no reportaba movimientos migratorios. Por su parte la oficina del CNE, señalo los datos de domicilio registrados en sus archivos correspondientes al demandado, Si embargo, consta asimismo, diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual dejo constancia, que una vez trasladado a la dirección de domicilio señalada por el CNE, fue atendido por el ciudadano, Marcello La Verde, quien se identifico como hermano del demandado, y manifestó que el ciudadano GIUSEPPE LA VERDE ARMENIA, tenia 10 años viviendo en Italia, en la ciudad de Cecilia.
En virtud de la dificultad de ubicar al demandado, en fecha 01 de Julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual ordeno la notificación del demandado, mediante cartel. Dicho cartel fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional. Vencido el lapso de comparecencia mediante cartel, sin que se haya verificado la comparecencia del demandado, se acordó designar como Defensor Judicial del demandado, al Abg. José Agustín Brito, quien en fecha posterior, manifestó la aceptación del cargo designado.
Consta que en fecha 19 de Julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida y acompañada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída. Asimismo, se encontraba presente el Defensor Judicial del demandado. Se le cedió la palabra a las partes asistentes, el Defensor Judicial, manifestó su imposibilidad de mediar en nombre de su representado por carecer de facultad y solicito la sustanciación del asunto y su remisión al Tribunal de Juicio. Visto lo manifestado, se por concluida la fase de mediación. En fechas posteriores, estando dentro del lapso procesal, se recibió tanto de la parte demandante, como del Defensor Judicial del demandado, su respectivo Escrito de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas. En fecha 04 de Agosto de 2010, se dejo constancia que el día 03-08-2010, había vencido el lapso de las partes litigantes, para la consignación de sus escritos de pruebas y de contestación a la demanda.
En fecha 29 de Marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida y del Defensor Judicial del demandado. Se le cedió la palabra a la parte demandante, quien a través de su abogado ratifico la solicitud de privación de patria potestad y ratifico las pruebas testimoniales promovidas. Por su parte el Defensor Judicial del demandado, se acogió al principio de la comunidad de la prueba ratificando las pruebas testimoniales aportadas por la demandante. Se acordó fijar para el día 28-04-2011, oportunidad para garantizar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., su derecho a opinar y ser oído. En la fecha indicada, se dejo constancia de la incomparecencia del adolescente, en consecuencia, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que itinerara el presente asunto al Tribunal correspondiente.
En fecha 05 de Marzo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 01-07-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la oportunidad de fijada se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, no obstante compareció el defensor judicial, en consecuencia se celebró a audiencia de conformidad a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose la dispositiva del fallo.-
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 186, folio vuelto del 93 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1993; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 29-04-1993 y que es hijo de los ciudadanos GIUSEPPE LA VERDE ARMENIA y DEBORATH DEL VALLE PEREZ GRACIA. (Folio 22). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
El demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Yalily Moravia Hernández, Diógenes José Salazar Zabala, Nicolás Antonio Cedeño Bernadette, Isabel Díaz González, Eduardo Fortunato Rojas Galíndez, Rodolfo Gerardo Fonturvel Castro, Jesús Armando Alfonso Rodríguez y Oswaldo Rafael Márquez Hernández, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.019.320, V-9.306.451, V-5.476.928, V-10.886.664, V-3.003.450, V-13.670.367, V-10.347.567 y V-12.919.783, para que declararan con relación al presente asunto, no compareciendo los testigos mencionados ut-supra, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En este sentido, la ciudadana, DEBORATH DEL VALLE PEREZ GRACIA, accionó ante este Circuito Judicial del protección, a los fines de privar al ciudadano GIUSEPPE LA VERDE ARMENIA, de la Patria Potestad de su hijo, fundamentando los hechos alegados en la causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA. La cual es la siguiente:
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
(…)”
Se desprende de las actas procesales, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta a la parte demandada, ciudadano GIUSEPPE LA VERDE ARMENIA, se procedió la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 14 de julio de 2009, en el diario de circulación nacional, “el Universal”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. José Agustín Brito. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, del acervo probatorio, se evidencia que el joven IDENTIDAD OMITIDA..., cumplió la mayoría de edad el pasado mes de abril del año en curso, en consecuencia esta circunstancia trae como consecuencia la extinción de la patria potestad, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 356 de la LOPNNA, la cual señala:
Art. 356. La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija.
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley.
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.
En los casos previstos en los literales c), d) y e), la Patria Potestad puede extinguirse sólo respecto al padre o a la madre.
Igualmente doctrinariamente la Doctora Lourdes Wills, ha escrito estudiado este tema en profundidad, destacando en su libro “La patria Potestad en la LOPNNA”, publicado por la Universidad Central de Venezuela lo siguiente:
“La patria potestad puede extinguirse “a parte filii” (por causa del hijo) o “a parte patris” (por causa del padre o de la madre).
1.- La titularidad de la patria potestad se extingue “a parte filii” por tres causas: muerte, mayoridad o emancipación del hijo.
2.- La titularidad de la patria potestad se extingue “a parte patris” también por tres causas: muerte, reincidencia o consentimiento en la adopción”.
“La extinción en dos casos implica necesariamente que la patria potestad se extingue respecto de ambos padres. Así ocurre con la mayoridad del hijo o con su emancipación, porque en tales hipótesis el hijo ya no estaría sometido a protección bajo el régimen de patria potestad, sino que no requiere de ningún régimen de protección o requiere de orto distinto”.
“A partir de los dieciocho años de edad, en el derecho venezolano, las personas naturales son capaces para todos los actos de la vida civil, quedando por tanto, excluidos del régimen de protección de incapaces al cual estuvieron sometidos durante su minoridad. Si se tratare de personas, que requieren una protección especial, de acuerdo a las previsiones legales, el régimen aplicable no podrá ser el de patria potestad, sino que serán sometidas a tutela o cúratela, según el caso, independientemente de que las personas responsables de esa protección puedan ser sus propios padres”.
“Cuando el hijo alcanza la mayoría de edad adquiere plena capacidad y en consecuencia no es necesaria la existencia de la patria potestad, por lo tanto, cesa de pleno derecho”
“La extinción se caracteriza por su carácter definitivo e irreversible. Adicionalmente podemos decir que la extinción de la patria potestad opera ope legis, es decir, tiene lugar de pleno derecho, sin requerir de declaratoria judicial”.
“…el legislador ha consagrado la extinción de la patria potestad, cuyos supuestos ya habían sido considerados por la doctrina. Al respecto su artículo 356 enumeró los supuestos de extinción de la patria potestad, a saber: Que el hijo alcance la mayoridad. Que el hijo de emancipe. Que el padre, la madre o ambos fallezcan. Que ocurra reincidencia en cualquiera de las causales de privación de patria potestad. Que haya habido consentimiento legal para la adopción del hijo, salvo que se trate de la adopción por parte del cónyuge del progenitor”-
En consecuencia y verificado la norma y doctrina que antecede, y constatado como ha sido que el joven cumplió la mayoría de edad, es por lo que esta Juzgadora considera que en la presente causa existe una IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA de la acción propuesta, por cuanto se solicita la privación de la patria potestad, institución familiar, que durante el presente proceso sobrevenidamente quedo extinta al cumplir la mayoridad el Joven, IDENTIDAD OMITIDA.... Y ASI SE DECIDE
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA, de la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana, DEBORATH DEL VALLE PEREZ GRACIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.505.171, en contra del ciudadano, GIUSEPPE LA VERDE ARMENIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.975.540, REPRESENTADO por el Defensor Judicial, Abogado, José Agustín Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.820 por cuanto el joven, IDENTIDAD OMITIDA..., cumplió la mayoría de edad, en consecuencia se encuentra extinguida de pleno derecho la patria potestad del ciudadano, GIUSEPPE LA VERDE ARMENIA, respecto a su hijo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a su remisión al Archivo Regional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, a las 3:00 pm., se publicó el fallo anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
Expediente: OP02-V-2007-000271 Sentencia: 104/2011
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