REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2010-000223

DEMANDANTE: DAISY JOSEFINA LUGO LICETT, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Civil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.271.419, ASISTIDA por el abogado en ejercicio, Daniel Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 130.139.
DEMANDADO: GUILLERMO ESTEBAN RANGEL JALLEY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 4.705.116.
NIÑO: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de Mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA..., incoada por la ciudadana DAISY JOSEFINA LUGO LICET, contra el ciudadano GUILLERMO ESTEBAN RANGEL JALLEY, se ordeno la subsanación de la demanda quedando de la siguiente manera: “Yo, DAISY LUGO… ante usted respetuosamente ocurro y expongo: De mi relación con el ciudadano GUILLERMO RANGEL… procreamos al niño IDENTIDAD OMITIDA...… en fecha 05-02-200 ante la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del Estado Nueva Esparta, realizamos Convenio de Obligación de Manutención, homologado en el expediente OP02-H-2009-000116… si bien es cierto que el padre de mi hijo viene cumpliendo regularmente con la cancelación de las mensualidades acordadas, también es un hecho cierto… la perdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, por lo que resulta insuficiente el monto acordado hace mas de un año y deviene en necesario el Ajuste de la Obligación de Manutención, además que es cierto que el mismo no cumple con el resto de lo acordado, es decir, no coadyuva en los demás gastos en la proporción del 50% que le corresponde o lo hace de manera tardía e irregular… además de que por insuficiente el niño no disfruta de vacaciones ni practica ningún deporte… En virtud de las razones de hecho y derecho… ocurro… a los fines de demandar, al GUILLERMO RANGEL… para que convenga o sea establecido por este Tribunal en la definitiva, lo siguiente: …que se Ajuste la Obligación de Manutención a favor de nuestro hijo… por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2.838,66)… que se Duplique la cantidad solicitada en el mes de agosto para garantizar el Bono Vacacional y Escolar… que se Duplique la cantidad solicitada para garantizar el Bono de fin de año…”.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2010, se admitió la demanda. Posteriormente se ordeno la notificación del demandado, para lo cual se libro exhorto al Tribunal de Protección del Estado Miranda, por cuanto la dirección de domicilio del mismo, correspondía a dicha jurisdicción. Posteriormente se recibieron las resultas del exhorto librado, con un resultado positivo de la notificación del demandado. Y así lo certifico, en fecha 23 de Noviembre de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, quien dejo constancia que la notificación realizada al demandado, se realizo en los términos establecidos en la misma.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la demandante debidamente asistida. Se le cedió la palabra a la demandante, quien solicito se Oficiara al Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y a la Universidad Experimental Marítima del Caribe, a los fines de que se informara al Tribunal, sobre el sueldo y las asignaciones percibidas por el padre de su hijo. Visto lo alegado por la parte actora y la incomparecencia del demandado, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 13 de Enero de 2011, se recibió de la parte actora, su Escrito de Promoción de Pruebas. Y en fecha 14 de Enero de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 13-01-2011, había vencido el lapso para la consignación de los escritos de pruebas y escrito de contestación a la demanda.

Consta que en fecha 28 de Enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la demandante debidamente asistida. Se le cedió la palabra a la demandante, quien solicito al Tribunal como medida preventiva la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00) por concepto de obligación de manutención para cubrir las necesidades de su hijo. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se acordó la prolongación de la audiencia, por cuanto no constaba de autos las resultas de los oficios emitidos con ocasión a la audiencia anterior.

En fecha 10 de Marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la demandante debidamente asistida y la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se dejo constancia que no constaba de autos las resultas del oficio librado al Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en consecuencia, se ordeno recabar las resultas. Y se acordó la prolongación de la audiencia.

Consta del presente asunto, Cuaderno Separado signado con la Nomenclatura OH04-X-2011-000009, en el cual consta auto de fecha 11 de Abril de 2011, se dicto auto mediante el cual se fijo provisionalmente, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) Mensuales, a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) Quincenales, cubriendo además en un 50% los gastos ocasionados por concepto de medicinas, consultas médicas, colegio, actividades extracurriculares, vestido, calzado, recreación, etc. En cuanto a los Bonos de Septiembre y Diciembre de cada año, esta cantidad será duplicada.

En fecha 25 de Abril de 2011, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la demandante debidamente asistida y acompañada del niño de autos, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oído, consagrado en el articulo 80 de la Ley Especial. Se verifico de autos la resultas de los oficios librados, los cuales fueron debidamente analizados. En consecuencia, se dio por concluida la Fase de Sustanciación, acordándose la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerara al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Consta que en fecha 02 de Mayo de 2010, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 22-06-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada tuvo lugar la Audiencia de Juicio del presente asunto, compareciendo la parte demandante, asistido debidamente por su abogado. Se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA del demandado ni del Ministerio Público. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 141, folio 144 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 23-07-2002 y que es hijo de los ciudadanos GUILLERMO ESTEBAN RANGEL JALLEY y DAISY JOSEFINA LUGO LICET. (Folio 52). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Constancia de Control de Pago, emitida por el Centro de Actividades Complementarias “Rayito de Sol”, en la cual se observa el nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA..., y el nombre de su representante, ciudadana DAISY JOSEFINA LUGO LICET, de igual manera se observa la cancelación de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero, por un monto de Trescientos Bolívares Mensuales (Bs. 300,00), sin embargo no se distinguen a que años corresponden los meses cancelados. (Folio 53). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
3) Legajo de 07 Facturas, suscritas en diferentes fechas, por concepto de gastos médicos, medicinales, escolares y vestimenta a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA..., considerándose oportuno solo apreciar 03 Facturas por concepto de Vestimenta, las cuales suman un monto total de Mil Ochenta y Tres con Diez Céntimos (Bs. 1.083,10) 01 Factura por concepto de cancelación de Mensualidades Escolares de los meses de Septiembre y Noviembre , año escolar 2010-2011, por la cantidad de Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 625,00), y la última factura por concepto de pago de exámenes de laboratorio, observándose como paciente el niño, con un monto total de Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000,00) antigua denominación monetaria, observándose de las primeras dos que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana DAISY JOSEFINA LUGO LICET, no evidenciándose, en la tercera factura quien sufragó dicho gasto, no obstante en la oportunidad de la audiencia de juicio se le preguntó a la progenitora al respecto, indicando que había sido ella, declaración de parte que se valora conforme el artículo 479 de la LOPNNA. Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Igualmente, quien Juzga, desecha dos (2) de las facturas, en virtud que fueron emitidas a nombre del ciudadano GUILLERMO ESTEBAN RANGEL JALLEY, siendo este la parte obligada en la presente causa, presumiéndose así, que el referido ciudadano sufrago dichas facturas, las cuales corresponden a los gastos medicinales, médicos y escolares.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observo, que en la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la presente causa, al momento de analizarse los elementos probatorios que constan de autos, se omitió la incorporación de la documental que constituye el acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos GUILLERMO ESTEBAN RANGEL JALLEY y DAISY JOSEFINA LUGO LICET, a favor del niño de autos, siendo dicha documental fundamental para la tramitación de la presente causa de Revisión de Obligación de Manutención. En consecuencia, quien Juzga, actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial, ordena su incorporación, la cual es del siguiente tenor:
DOCUMENTAL:
1) Copia simple de Acta de Acuerdo de Obligación de Manutención, de fecha 05-02-2009, suscrito por los ciudadanos GUILLERMO ESTEBAN RANGEL JALLEY y DAISY JOSEFINA LUGO LICET, en la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del Estado Nueva Esparta, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA..., quedando dicho acuerdo, establecido de la siguiente manera: El padre se comprometió de manera voluntaria, pasar a su hijo una obligación de manutención por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 1.500,00), para ser depositados en una cuenta de ahorro aperturada por el Tribunal. Asimismo, se acordó que el pago de los gastos ocasionados por conceptos médicos y medicinales, por inscripción y mensualidades de guardería y gastos por recreación y actividades extra-académicas serian compartidos por ambos padres. Igualmente se acordó la cancelación de un Bono Escolar comprendido en útiles y uniformes escolares, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) y un Bono de Fin de Años, comprendido en ropas y juguetes, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). (Folio 05). Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por cuanto la misma es emanada de funcionarios competentes y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta Juzgadora por notoriedad judicial ordeno una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, constatándose del mismo la existencia del asunto OP02-H-2009-000116, en el cual consta que en fecha 12-02-2009, el Tribunal Segundo de mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto Auto de Homologación del referido acuerdo del Obligación de Manutención, suscrito por las partes intervinientes en el presente procedimiento, a favor del niño de autos.

PRUEBAS DE INFORME:
1) Constancia de Trabajo, de fecha 26-01-2011, suscrita por la Coordinación General de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, mediante la cual se informo al Tribunal, que el ciudadano GUILLERMO ESTEBAN RANGEL JALLEY, labora en dicha institución desde el 16-10-2010, desempeñando el cargo de Coordinador de Relaciones Interinstitucionales, devengando un sueldo básico mensual de Dos Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 2.699,00). Adicionalmente percibe la siguiente prima en forma mensual: Prima por hogar Bs. 235,00; Prima por profesión Bs. 516,00; Prima por jerarquía Bs. 608,00; Bono vacacional Bs. 14.205,01 y Bono fin de año Bs. 14.205,01. Igualmente se informo que al referido ciudadano se le descuenta mensualmente la cantidad de Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.262,96), por concepto de seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, ahorro habitacional, caja de ahorro y póliza HCM. (Folio 71). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
2) Constancia de Trabajo, de fecha 02-02-2011, suscrita por el Vicerrector Administrativo de la Universidad Bicentenaria de Aragua, mediante la cual se informo al Tribunal, que el ciudadano GUILLERMO ESTEBAN RANGEL JALLEY, labora en dicha institución desde el 19-10-2009, desempeñando el cargo de Docente Convencional Contratado en la Escuela de Derecho, Núcleo San Antonio de Los Altos, (Semestre 2009-II) y Semestre 2010-II, con fecha de inicio 18-10-2010, para los cuales le fueron asignadas cinco (05) horas académicas semanales, con una remuneración de Veinte Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 20,39), por cada hora efectivamente dictada, correspondiéndole al termino de cada lapso académico, liquidación de prestaciones sociales con cálculos efectuados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, y beneficio de 30 días por concepto de bonificación de fin de año. (Folio 77). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
3) Constancia de Trabajo, de fecha 11-03-2011, suscrita por la Presidencia de la Junta Administrativa del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, percibe una Pensión Mensual Vitalicia, por haber ejercido el rango de Capitán de Navío en la Armada, siendo dicha pensión por el monto de Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 7.858,53), monto al cual se le hace la deducción de Dos Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.226,74) quedando la pensión mensual en Cinco Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.631,79), mas una Bonificación de Fin de año cancelada en el mes de noviembre según lo estipulado por el Ejecutivo Nacional. De igual manera se informo, que al referido ciudadano, al momento de su retiro, le fue cancelado sus prestaciones sociales, fideicomiso y no cobra bono de juguete, ni bono escolar. (Folios 96 y 97). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en revisar el monto por concepto de obligación de manutención, fijado mediante acuerdo homologado por el Tribunal Segundo de mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 12-02-2009, en consecuencia deberá esta instancia verificar si se han modificado los supuestos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA.

De las actas procesales, se desprende que el demandado, ciudadano, GUILLERMO ESTEBAN RANGEL JALLEY, fue debidamente notificado de la demanda de revisión de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, ajustándolos a los supuestos de hecho del caso concreto.

De conformidad a lo consagrado en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación.

Respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, quedo plenamente demostrado que el demandado, ciudadano, GUILLERMO ESTEBAN RANGEL JALLEY, percibe Pensión Mensual Vitalicia, por haber ejercido el rango de Capitán de Navío en la Armada, siendo dicha pensión por el monto de Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 7.858,53), monto al cual se le hace la deducción de Dos Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.226,74) quedando la pensión mensual en Cinco Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.631,79), mas una Bonificación de Fin de año cancelada en el mes de noviembre según lo estipulado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, presta sus servicios en la Universidad Experimental Marítima del Caribe, desde el 16-10-2010, desempeñando el cargo de Coordinador de Relaciones Interinstitucionales, devengando un sueldo básico mensual más primas mensuales de Cuatro Mil Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 4.028,00), descontándole mensualmente la cantidad de Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.262,96), por concepto de seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, ahorro habitacional, caja de ahorro y póliza HCM, quedando el sueldo en la cantidad de Dos Mil Quinientos Ochenta y Cinco con Cuatro Céntimos (Bs. 2.585,04) y por último, labora en la Universidad Bicentenaria de Aragua, desde el 19-10-2009, desempeñando el cargo de Docente Convencional Contratado en la Escuela de Derecho, Núcleo San Antonio de Los Altos, (Semestre 2009-II) y Semestre 2010-II, con fecha de inicio 18-10-2010, para los cuales le fueron asignadas cinco (05) horas académicas semanales, con una remuneración de Veinte Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 20,39), por cada hora efectivamente dictada, es decir, la cantidad aproximada mensual de Cuatrocientos Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 407,8) correspondiéndole al termino de cada lapso académico, liquidación de prestaciones sociales con cálculos efectuados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, y beneficio de 30 días por concepto de bonificación de fin de año. En consecuencia, quedó plenamente demostrado en este asunto, que el referido ciudadano percibe tres sueldos mensuales netos, de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA Y TRES (Bs. 8.624, 63) teniendo la capacidad económica para sufragar las cargas parentales.

Respecto a las necesidades del niño de autos, se evidencia que cuenta con ocho (08) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. En este sentido, quien Juzga observa que en el escrito libelar se enunciaron los gastos mensuales del niño, resultando un monto de 5.677, 33 Bolívares. Asimismo de las pruebas aportadas en el presente asunto, se constata que el niño esta Inscrito en un colegio privado el cual representa un gasto mensual, igualmente se aportaron varias facturas de distintos rubros, las cuales deben considerarse, no obstante, estos montos no pueden establecerse de forma taxativa o invariable, por cuanto dependerá del aumento de la cesta básica alimentaria, así como del aumento inflacionario de los bienes y servicios.

Ahora bien, no debe dejar de observar esta Juzgadora, que el obligado alimentario acordó con la madre custodia establecer a favor de su hijo, la manutención en la cantidad mensual de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), acuerdo que fue debidamente homologado por el tribunal en el mes de febrero de 2011, en preciso acotar que desde ese fecha hasta la presente han aumentado los precios de los bienes y servicios, en tal sentido el Banco Central de Venezuela, es el ente que tiene como misión calcular el Índice de Precios al Consumidor, es por lo que pasa esta Juzgadora a calcular en el caso de marras el reajuste del monto de manutención, el cual se somete a revisión, de la siguiente forma:

I.P.C = Índice de Precio al Consumidor
BCV= Banco Central de Venezuela


I.P.C emitido por BCV Febrero de 2009 = 135,6

I.P.C emitido por BCV Mayo de 2011 = 229,6

Calculo variación de IPC

Índice del Mes Mayo 2011 X 100 - 100 = Variación Porcentual
Índice del mes Febrero de 2009

(229,6 X 100) – 100 = 69,32
135,6

Variación I.P.C = 69,32


Calculo reajuste de valores usando la Variación del I.P.C

Datos
Valor a reajustar = Bs. 1.500,00
Variación I.P.C = 69,32


Valor a Reajustar X Variación I.P.C + Valor a Reajustar = Valor Reajustado
100


(Bs. 1.500,00) X 69,32 + (Bs. 1.500,00) = (Bs. 2.539,80)
100

Total Valor reajustado (Bs. 2.539,80)

En consecuencia y considerando el reajuste calculado, así como las necesidades del niño de autos, la capacidad económica del obligado alimentario, así como su conducta omisiva de este de no comparecer a ningún acto llevado a cabo en el presente juicio, es por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustada a derecho la presente demanda, por lo que acuerda el aumento de la obligación de manutención a pagar por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA..., a favor de su hijo, en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS MENSUALES (Bs. 2.838,66) monto que deberá ser aportado de forma mensual y por adelantado (los primeros cinco (5) días de cada mes) de conformidad a lo consagrado en el artículo 374 de la LOPNNA. Igualmente Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos (2) cuotas alimentarias, es decir el monto cada una de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS MENSUALES (Bs. 5.677,32) las cuales se deberán aportar adicional a la obligación de manutención mensual fijada, la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, la primera bonificación se pagará los primeros cinco (05) días del mes de septiembre y la segunda se pagará los primeros cinco (05) días del mes de diciembre.

Por último cabe mencionar que el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución decretó medida de obligación de manutención provisional en fecha 11 de abril de 2011, por in monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), no obstante en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga al preguntarle a la demandante si el obligado alimentario había cumplido dicha medida, señaló que no, declaración de parte que tiene valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, en consecuencia se insta al obligado alimentario a cumplir con la medida provisional de manutención acordada por el referido tribunal desde el día que fue dictada hasta el mes de junio de 2011 inclusive, así como los intereses calculados a la rata del 12 % anual debido al atraso injustificado de la manutención provisional fijada, en consecuencia se acuerda oficiar en caso de considerarlo necesario por el Juez de Ejecución, a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial de Protección, a los fines que los expertos contables presten colaboración, para computar los intereses adeudados por el obligado alimentario.

IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadano, DAISY JOSEFINA LUGO LICETT, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.271.419, ASISTIDA por el abogado en ejercicio, Daniel Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 130.139, a favor de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA..., de ocho (08) años de edad, contra el ciudadano, GUILLERMO ESTEBAN RANGEL JALLEY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 4.705.116. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se aumenta la obligación de manutención a pagar por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA..., a favor de su hijo, en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS MENSUALES (Bs. 2.838,66) monto que deberá ser aportado de forma mensual y por adelantado (los primeros cinco (5) días de cada mes) de conformidad a lo consagrado en el artículo 374 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos (2) cuotas alimentarias, es decir el monto cada una de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS MENSUALES (Bs. 5.677,32) las cuales se deberán aportar adicional a la obligación de manutención mensual fijada, la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, la primera bonificación se pagará los primeros cinco (05) días del mes de septiembre y la segunda se pagará los primeros cinco (05) días del mes de diciembre. TERCERO: Se establece que los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos y que no estén cubiertos por el seguro que es beneficiario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. CUARTO: Se fija como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser descontados al ciudadano, GUILLERMO ESTEBAN RANGEL JALLEY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 4.705.116, por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y depositado en los días y meses establecidos en el presente fallo, en la cuenta corriente Nº 0114-0531-27-5310-0405-78 de la entidad financiera, Banco del Caribe a nombre de la ciudadana DAISY JOSEFINA LUGO LICETT QUINTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de obligación de manutención provisional decretada en fecha 11 de abril de 2011 por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. No obstante, se insta al obligado alimentario a cumplir con la medida provisional de manutención acordada por el referido tribunal desde el día que fue dictada hasta el mes de junio de 2011 inclusive, así como los intereses calculados a la rata del 12 % anual debido al atraso injustificado de la manutención provisional fijada, en consecuencia se acuerda oficiar en caso de considerarlo necesario por el Juez de Ejecución, a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial de Protección, a los fines que los expertos contables presten colaboración, para computar los intereses adeudados por el obligado alimentario.
Se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna

En la misma fecha, a las 1:00 pm., se publicó el fallo anterior. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Marli Luna