REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiséis (26) de julio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: OP02-J-2011-001346
SOLICITANTES: FRANK ALEXANDER PINTO COVA y KRISTAL LAIRET CALDERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.098.470 y 15.965.124, respectivamente. Asistidos por la abogada JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.828.
MOTIVO: DIVORCIO (ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL).

Se inició el presente asunto por solicitud presentada por los ciudadanos FRANK ALEXANDER PINTO COVA y KRISTAL LAIRET CALDERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.098.470 y 15.965.124, respectivamente. Asistidos por la abogada JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.828, en la que manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 25 de Febrero de 2005 ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en el apartamento 4-C, del Edificio S-8, calle Maneiro y Zamora, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal tuvieron una hija de nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) que nació el 29/8/2004; que al primer año de nacida su hija su relación comenzó a deteriorarse y decidieron separarse amistosamente el 18/9/2005 y por cuanto no ha habido reconciliación, es por lo que fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil solicitan se declare el Divorcio y disuelto el vinculo conyugal. Asimismo, solicitaron la supresión de la Audiencia a que se contrae el artículo 512 ejusdem y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley in comento, señalaron respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija, lo siguiente: La Patria Potestad será compartida; La Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar será totalmente abierto, pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no afecte sus horas de sueño, educación y recreación. El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares quincenales, es decir, Seiscientos Mensuales; se compromete con todos los gastos en cuanto a médicos y medicinas; por bono escolar pagará la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares y por bono navideño la cantidad de Seiscientos Bolívares, los cuales le entregará a la madre de la niña.
Admitida la solicitud el 20/7/2011, se ordenó la supresión de la audiencia, así como la notificación del Ministerio Público y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir se observa:
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio No. 16, de los ciudadanos FRANK ALEXANDER PINTO COVA y KRISTAL LAIRET CALDERA, inserta en los Libros llevados ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 6 del presente asunto; y el Acta de Nacimiento de la niña, inserta en los Libros llevados ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 5 del presente asunto, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; y del segundo el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y su hija; y así se establece.
Ahora bien, la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes, de acuerdo a la norma invocada, está fundamentada en el hecho de haber roto la vida en común por un tiempo mayor de cinco (5) años y en este sentido, el artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando esa ruptura prolongada en la convivencia.
De otro lado, a los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es del criterio en materia de Protección que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar la forma como se han venido cumpliendo las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, siendo un deber para esta Juzgadora velar por los derechos e intereses de los hijos como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, siempre y cuando se tomen en consideración los elementos contenidos en los artículos 347, 358, 365 y siguientes; y 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
En el caso bajo estudio, las partes alegaron estar separados desde el 18 de septiembre de 2005, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y como quiera que con ello se configura los extremos del artículo 185-A del Código Civil; asimismo, las partes han manifestado que garantizan a su hija las Instituciones Familiares con lo establecido, como requisitos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos FRANK ALEXANDER PINTO COVA y KRISTAL LAIRET CALDERA de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, debe prosperar; y así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANK ALEXANDER PINTO COVA y KRISTAL LAIRET CALDERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.098.470 y 15.965.124, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto por Divorcio el vínculo conyugal que los unía contraído el día 25 de febrero de 2005 ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Las Instituciones Familiares a favor de su hija, quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad será compartida; La Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar será totalmente abierto, pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no afecte sus horas de sueño, educación y recreación. El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares quincenales, es decir, Seiscientos Mensuales; se compromete con todos los gastos en cuanto a médicos y medicinas; por bono escolar pagará la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares y por bono navideño la cantidad de Seiscientos Bolívares, los cuales le entregará a la madre de la niña. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiséis (26) de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez.