REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001380

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-001380. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos WILMER ALFONZO UZCATEGUI LEON y EUCARIS DEL VALLE GONZALEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.549.0761 y V-18.112.210 respectivamente, en beneficio de sus (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Cinco y Cuatro (05 y 04) años de edad respectivamente, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este estado, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “ El padre de manera voluntaria se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs.460,00) mensuales, a razón de Doscientos Treinta Bolívares (bs.230,00) quincenales, los cuales se los depositare en la cuenta de ahorro Nº 01750433920060670220, del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un Bono escolar de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) y un bono de Fin de Año de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Así mismo conviene en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requieran sus hijos.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ El padre buscara a sus hijos, en la residencia fijada por la madre, para compartir con ellos cuando asi lo deseen, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio, comida y entretenimiento de los niños. Con respecto a los fines de semana, los niños compartirán de manera alterna con ambos progenitores, cuando le corresponda al padre los buscará el dia sábado en el domicilio de la madre a las 10:00 a.m., debiendo regresarlo el dia domingo a las 5:00 p.m., al lugar antes mencionado. En época de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de sus hijos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza temporal La Secretaria



Fanny Luz Márquez
Abg. Joana Rodríguez




FLM/cc.-