REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, veintidós (22) de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-S-2007-001053
SOLICITANTES: RAMÓN JOSÉ MARCANO CASTILLO y JESSICA DEL VALLE RODRÍGUEZ MARÍN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.980.198 y 15.675.508, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

I
Se recibió la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes fue presentada por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MARCANO CASTILLO y JESSICA DEL VALLE RODRÍGUEZ MARÍN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.980.198 y 15.675.508, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogado Esther Alfonzo inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.800.
Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cinco (5) de agosto de 1999 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en Porlamar, sector Ciudad Cartón, calle San Juan, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión conyugal procrearon cuatro hijos de nombres (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); que su relación comenzó con amor, respeto y comprensión pero luego de un tiempo comenzó a deteriorarse abriéndose una fisura entre lo que era la comunicación y comprensión cambiando su actitud, pero fue imposible mejorar la situación por lo que ambos tomaron la decisión de separase de hecho desde el 15 de abril de 2006, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que solicitaron la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; y en acatamiento al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, lo siguiente: La Patria Potestad será compartida; La Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijas libremente y permitirse la custodia temporal, si fuere necesario, siempre que no interrumpa sus obligaciones escolares, de alimentación y descanso. El padre se obliga a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), comprometiéndose asimismo, ambos progenitores a sufragar gastos para vestido, asistencia médica, educación, cultura y deportes; así como los bonos escolar y navideño, calculados de acuerdo a las necesidades de las niñas. Respecto bienes habidos en la comunidad conyugal, señalaron como único un lote de terreno y el inmueble sobre él construido registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el No. 22, tomo 04, protocolo primero de fecha 22 de mayo de 2003. Ambos cónyuges de mutuo y común acuerdo han convenido que sus menores hijas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)se constituirán como únicas y legítimas propietarias de dicho bien inmueble, cuyas características, medidas y demás determinaciones se encuentran bien definidas en el documento registrado, indicado precedentemente. En el entendido que los padres, ciudadanos RAMÓN JOSÉ MARCANO CASTILLO y JESSICA DEL VALLE RODRÍGUEZ MARÍN, plenamente identificados, quienes ceden y traspasan a titulo gratuito y sin perjuicio de terceros, la totalidad de sus derechos como propietarios y miembros de la comunicad conyugal.
Admitida la solicitud el 10 de enero de 2008, se prescindió de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y tal como consta en el Sistema Iuris 2000, el día 12 de marzo de 2008, quedó dializado que en el presente asunto, se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes en su escrito libelar, y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil; así como también quedaron fijadas las Instituciones Familiares a favor de las niñas de autos y en consecuencia lo dispuesto en cuanto a la separación de bienes.
En fecha once (11) de julio de 2011, comparecieron los solicitantes, asistidos de abogado y solicitaron mediante diligencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Fijada la oportunidad para dictar sentencia, se observa:
II
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio No. 45, de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MARCANO CASTILLO y JESSICA DEL VALLE RODRÍGUEZ MARÍN, inserta en los Libros llevados ante el Registro Principal del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 10 del presente asunto; las actas de nacimiento Nos. 39, 264, 160 y 207 de las niñas, inserta en los Libros llevados ante el Municipio García del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios del 11 al 14 del presente asunto; el documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el No. 22, tomo 04, protocolo primero de fecha 22 de mayo de 2003 y el cursante al folio 19 del presente asunto, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; del segundo, tercero, cuarto y quinto, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus hijas; y de los cursantes a los folios del 15 al 19, ambos inclusive, la titularidad de los derechos sobre el inmueble indicado precedentemente; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos y bienes siendo la norma legal invocada el artículo 189 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Cumplidas las formalidades de ley y de acuerdo los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MARCANO CASTILLO y JESSICA DEL VALLE RODRÍGUEZ MARÍN, en Separarse de Cuerpos, así como de solicitar la Conversión de dicha Separación en Divorcio, se desprende, que la separación legal de cuerpos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que la separación disuelve el vinculo matrimonial solo hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados.
Conlleva implícitos la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se decrete la separación y el pedimento después de transcurrido un año, para que proceda la conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.
En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MARCANO CASTILLO y JESSICA DEL VALLE RODRÍGUEZ MARÍN, con su escrito inicial manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha doce (12) de marzo de 2008. Por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, ambos comparecieron personalmente y solicitaron el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación en Divorcio, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.
Respecto a las Instituciones Familiares, ambos solicitantes manifestaron su acuerdo en las mismas, a favor de sus hijas, por lo que este Despacho en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para sus hijas, a tenor de lo dispuesto en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo reproducirá en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MARCANO CASTILLO y JESSICA DEL VALLE RODRÍGUEZ MARÍN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.980.198 y 15.675.508, respectivamente. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo matrimonial contraído en fecha cinco (5) de agosto de 1999 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, que unía a los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MARCANO CASTILLO y JESSICA DEL VALLE RODRÍGUEZ MARÍN, plenamente identificados ut supra. SEGUNDO: Respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijas, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), se establece de la siguiente manera: La Patria Potestad será compartida; La Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijas libremente y permitirse la custodia temporal, si fuere necesario, siempre que no interrumpa sus obligaciones escolares, de alimentación y descanso. El padre se obliga a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), comprometiéndose asimismo, ambos progenitores a sufragar gastos para vestido, asistencia médica, educación, cultura y deportes; así como los bonos escolar y navideño, calculados de acuerdo a las necesidades de las niñas. TERCERO: Respecto al bien inmueble constituido por el lote de terreno y las construcciones sobre él realizadas, registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el No. 22, tomo 04, protocolo primero de fecha 22 de mayo de 2003, ambos cónyuges de mutuo y común acuerdo convinieron que sus menores hijas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) se constituirán como únicas y legítimas propietarias de dicho bien inmueble, cuyas características, medidas y demás determinaciones se encuentran bien definidas en el documento registrado, indicado precedentemente. En consecuencia, los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MARCANO CASTILLO y JESSICA DEL VALLE RODRÍGUEZ MARÍN, plenamente identificados, han cedido y traspasan a titulo gratuito y sin perjuicio de terceros, la totalidad de sus derechos como propietarios y miembros de la comunicad conyugal, por lo que deberán registrar dicho instrumento en la Oficina Subalterna Inmobiliaria de Registro respectiva, a fin que surta los efectos legales consiguientes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintidós (22) de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López.

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López.