REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Julio de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-001331
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos AYARI DEL VALLE BERMUDEZ LISTA y ALEXANDER JOSE LEANDRO RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.673.048 y V-23.591.637 respectivamente, domiciliados el primero: Calle 14 de marzo, Brisas de Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, y la segunda: Calle Valparaíso, Casa S/N Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, a favor su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de siete (7) meses de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre cubrirá los gastos de alimentación de Bolívares QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, que totaliza Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, en cuanto a los gastos de salud serán compartidos en un 50% y en Diciembre, los gastos extras ocasionados también serán compartidos en un 50% alternándose cada año por igual . El depósito en el Banco debe hacerse los cinco (5) días después de vencida la quincena.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMLIAR: “La señora Ayary, manifiesta no tener ningún problema para que el padre vea a la niña, que la llame previamente y ella se la lleva a Juangriego o la busque en su casa, como el quiera” En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
Fanny Luz Márquez La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez López
FLM/as
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