REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciocho (18) de julio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: OP02-J-2011-001310
SOLICITANTES: CARLANA DÍAZ y LEANDRO JOSÉ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.221.360 y 14.686.264, respectivamente. Asistidos por la abogada Glenda Mendez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.241.
MOTIVO: DIVORCIO (ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL).
Se inició el presente asunto por solicitud presentada por los ciudadanos CARLANA DÍAZ y LEANDRO JOSÉ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.221.360 y 14.686.264, respectivamente. Asistidos por la abogada Glenda Mendez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.241, en la que manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de diciembre de 1999 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en la calle 3, vereda 17, casa No. 2, sector 1, Urbanización Villa Rosa, Municipio García del estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal tuvieron una hija: Carlean Del Valle Figueroa Díaz; que su relación conyugal fue interrumpida por desavenencias personales el 15 de marzo de 2004, sin que hasta esta fecha se hayan reconciliado, estableciendo domicilios distintos. El, en el Sector El Vergel, Municipio Díaz; y Ella, en el sector 1, de Villa Rosa, Municipio García. Fundamentaron su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil e invocaron el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicitaron la supresión de la Audiencia a que se contrae el artículo 512 ejusdem.
Respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija, señalaron lo siguiente: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será compartida; y la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar será amplio. Los fines de semana, vacaciones, escolares, carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, serán alternos y compartidos y el padre, siempre podrá compartir con su hija, sin interrumpir las labores escolares y descanso.
El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares mensuales, mas cesta tickets destinados al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y recreación. En cuanto a los gastos que genere su hija por médicos, medicinas o gastos de salud, serán cubiertos por la póliza laboral del padre; no obstante, ambos padres, sufragarán gastos por este concepto en cantidades iguales en caso que la póliza no lo cubra. Además el padre contribuirá con un bono escolar y bono decembrino, en aras de preservar el interés superior de la niña de autos.
Admitida la solicitud el 14/7/2011, se ordenó la supresión de la audiencia, así como la notificación del Ministerio Público y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir se observa:
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio No. 28, de los ciudadanos CARLANA DÍAZ y LEANDRO JOSÉ FIGUEROA, inserta en los Libros llevados ante el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 4 del presente asunto; y el Acta de Nacimiento de la niña, inserta en los Libros llevados ante la Prefectura Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 5 del presente asunto, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; y del segundo el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y su hija; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La disolución del vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes, de acuerdo a la norma invocada, está fundamentada en el hecho de haber roto la vida en común por un tiempo mayor de cinco (5) años y en este sentido, el artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando esa ruptura prolongada en la convivencia.
De otro lado, a los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es del criterio en materia de Protección que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar la forma como se han venido cumpliendo las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, siendo un deber para esta Juzgadora velar por los derechos e intereses de los hijos como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, siempre y cuando se tomen en consideración los elementos contenidos en los artículos 347, 358, 365 y siguientes; y 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
En el caso bajo estudio, las partes alegaron estar separados de hecho desde el 15 de marzo de 2004, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y como quiera que con ello se configura los extremos del artículo 185-A del Código Civil; asimismo, las partes han manifestado que garantizan a su hija las Instituciones Familiares, como requisito exigido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos CARLANA DÍAZ y LEANDRO JOSÉ FIGUEROA de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, debe prosperar; y así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLANA DÍAZ y LEANDRO JOSÉ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.221.360 y 14.686.264, respectivamente, asistidos por la abogada Glenda Mendez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.241, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto por Divorcio el vínculo conyugal que los unía contraído el día 11 de Diciembre de 1999 ante la Prefectura del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Las Instituciones Familiares respecto a la niña Carlean Del Valle Figueroa Díaz quedarán de la siguiente manera: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será compartida; y la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar será amplio. Los fines de semana, vacaciones, escolares, carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, serán alternos y compartidos y el padre, siempre podrá compartir con su hija, sin interrumpir las labores escolares y descanso. El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares mensuales, mas cesta tickets destinados al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y recreación. En cuanto a los gastos que genere su hija por médicos, medicinas o gastos de salud, serán cubiertos por la póliza laboral del padre; no obstante, ambos padres, sufragarán gastos por este concepto en cantidades iguales en caso que la póliza no lo cubra. Además el padre contribuirá con un bono escolar y bono decembrino, en aras de preservar el interés superior de la niña de autos.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dieciocho (18) de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez López.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Joana Rodríguez López.