REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
La Asunción, doce (12) de julio de 2011
ASUNTO: OP02-J-2011-001249
SOLICITANTES: CIRO VARGAS y OSMARY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.685.868 y 16.931.117, respectivamente. Asistidos por la abogada Lourdes Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.314.
MOTIVO: DIVORCIO (ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL).
Se inició el presente asunto por solicitud presentada por los ciudadanos CIRO VARGAS y OSMARY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.685.868 y 16.931.117, respectivamente. Asistidos por la abogada Lourdes Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.314, en la que manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de octubre de 1998 ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en calle La Marina, entre calle la Fraternidad y Boulevard Gómez, casa No. 19-51, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal tuvieron dos hijos: Ciro Omar e Ivanecis Nazareth Vargas Pérez de 11 y 8 años de edad, respectivamente; que su relación comenzó a deteriorarse habiendo una fisura en su relación, comunicación, comprensión y amor, cambiando la actitud y tomando la decisión de separarse de hecho desde el 20 de marzo de 2003, por cuanto la relación estaba deteriorada y no se podía salvar. Fundamentaron su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil e invocaron el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicitaron la supresión de la Audiencia a que se contrae el artículo 512 ejusdem.
Respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus dos hijos, señalaron lo siguiente: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será compartida; y la Custodia la ejercerá la madre; El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares mensuales y en cuanto a los gastos que generen sus hijos por médicos, medicinas, vestido, calzado, deporte, recreación, cultura, colegio, bono de vacaciones y bono decembrino, será de un cincuenta por ciento entre ambos progenitores; el Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no afecte sus horas de sueño, educación y recreación. Que en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, dichos acuerdos ya fueron homologados a través de un acto conciliatorio en la Defensoría Pública Segunda de este estado Nueva Esparta y que el mismo lo presentan con sus recaudos.
Admitida la solicitud el 7/7/2011, se ordenó la supresión de la audiencia, así como la notificación del Ministerio Público y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir se observa:
La disolución del vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes, de acuerdo a la norma invocada, está fundamentada en el hecho de haber roto la vida en común por un tiempo mayor de cinco (5) años y en este sentido, el artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando esa ruptura prolongada en la convivencia.
De otro lado, a los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es del criterio en materia de Protección que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar la forma como se han venido cumpliendo las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, siendo un deber para esta Juzgadora velar por los derechos e intereses de los hijos como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, siempre y cuando se tomen en consideración los elementos contenidos en los artículos 347, 358, 365 y siguientes; y 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio No. 73, de los ciudadanos CIRO VARGAS y OSMARY PEREZ, inserta en los Libros llevados ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 3 del presente asunto; el Acta de Nacimiento de los niños, inserta en los Libros llevados ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 4 y 5 del presente asunto; El acta de acuerdo firmado ante la Defensoría Pública Segunda de este estado y su respectiva homologación de fecha 18/10/2010, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; del segundo y el tercero, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus hijos; y el cuarto y quinto, las Instituciones Familiares establecidas entre las partes, con su respectivo auto de homologación; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
En el caso bajo estudio, las partes alegaron estar separados de hecho desde el 20 de marzo de 2003, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y como quiera que con ello se configura los extremos del artículo 185-A del Código Civil; asimismo, las partes han manifestado que garantizan a sus hijos las Instituciones Familiares con los acuerdos celebrados, como requisitos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos CIRO VARGAS y OSMARY PEREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, debe prosperar; y así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CIRO VARGAS y OSMARY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.685.868 y 16.931.117, respectivamente y asistidos por la abogada Lourdes Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.314, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto por Divorcio el vínculo conyugal que los unía contraído el día 30 de octubre de 1998 ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, doce de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Joana Rodríguez.
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