REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2010-000032
SOLICITANTES: DAKAR YVIN SULBARÁN PAZ y YELITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ACOSTA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.061.580 y 6.399.939, respectivamente. Militar el primero y abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.323, la segunda, actuando en su propio nombre y asistiendo al segundo en este acto.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
I
Se recibió la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente solicitud de Separación de Cuerpos fue presentada el 22/01/2010, por los ciudadanos DAKAR YVIN SULBARÁN PAZ y YELITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ACOSTA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.061.580 y 6.399.939, respectivamente. Militar el primero y abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.323, la segunda, actuando en su propio nombre y asistiendo al segundo en este acto.
Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece (13) de noviembre de 1994 ante la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Sabanamar, avenida José María Lozada, Edificio Hotel Monte Carlo, apartamento 1, Porlamar, Nueva Esparta; que de dicha unión conyugal procrearon un hijo de nombre Félix Manuel; que su relación en los primeros años fue armoniosa pero comenzó a deteriorarse al punto que existe una verdadera separación de hecho por dificultades insuperables por lo que acordaron legalizar la situación de mutuo y amistoso acuerdo y separarse de cuerpo y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; y en acatamiento al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo, lo siguiente: La Patria Potestad será compartida; La Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; El padre se obliga a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), mensuales, que comprende gastos de medicina, vestido, salud, recreación y útiles escolares; igualmente se compromete a pagar la cantidad del 50% de los gastos que requiera su hijo y que exceda del monto indicado. El atraso injustificado acarreará intereses y el monto será incrementado según sea aumentado sus ingresos; El Régimen de Convivencia Familiar será alterno para el padre, tal como lo establecieron en el escrito libelar el cual esta Jueza homologará en la parte dispositiva del presente fallo.
Se admitió la solicitud en fecha 26/01/2010, se ordenó subsanar y se prescindió de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 25/2/2010 se decretó la separación de cuerpos, tal como consta al folio 29 del presente asunto a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, se Homologaron los acuerdos respecto a las Instituciones Familiares a favor del niño de autos y en cuanto a los bienes, señalaron que adquirieron un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida Cristóbal Colón, edificio Pirín, No. 3, La Trinidad, Baruta, Edo. Miranda, del cual acompañan documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 31/5/2006, quedando anotado bajo el No. 40, tomo 15 del Protocolo primero de esa Oficina de Registro; un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2006, placas GCX36N, del cual acompañan certificado de registro de vehículo No. 25112014 y 2499 acciones de la empresa mercantil JAGDYS,C.A. registrada el 27/12/2005, ante el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, respecto de lo cual, el tribunal Homologó el acuerdo suscrito entre ellos respecto a la comunidad conyugal y la declaró extinguida.
En fecha 20 de junio de 2011, comparecieron los solicitantes y pidieron mediante diligencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Fijada la oportunidad para dictar sentencia, se observa:
II
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio No. 6, de los ciudadanos DAKAR YVIN SULBARÁN PAZ y YELITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ACOSTA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.061.580 y 6.399.939, respectivamente, de fecha trece (13) de noviembre de 1994 llevada por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, cursante al folio 4 del presente asunto; el Acta de Nacimiento No. 1078, del niño, inserta en los Libros llevados ante la Jefatura Civil del Municipio Libertador del área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 4 del presente asunto, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; y del segundo, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y su hijo; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos siendo la norma legal invocada el artículo 189 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Cumplidas las formalidades de ley y de acuerdo los ciudadanos DAKAR YVIN SULBARÁN PAZ y YELITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ACOSTA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.061.580 y 6.399.939, respectivamente, en Separarse de Cuerpos y Bienes, así como de solicitar la Conversión de dicha Separación en Divorcio, se desprende, que la separación legal de cuerpos y bienes de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que la separación disuelve el vinculo matrimonial solo hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados.
Conlleva implícitos la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se decrete la separación y el pedimento después de transcurrido un año, para que proceda la conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.
En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos DAKAR YVIN SULBARÁN PAZ y YELITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ACOSTA, respectivamente, con su escrito inicial manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha veinticinco (25) de febrero de 2010. Por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, ambos comparecieron personalmente y solicitaron el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación en Divorcio, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.
Respecto a las Instituciones Familiares, ambos solicitantes manifestaron su acuerdo en las mismas, a favor de su hijo, y el acuerdo quedó homologado en la oportunidad respectiva por el Tribunal; y así se establece.
Respecto a la Comunidad Conyugal, la misma quedó extinguida según se desprende del acuerdo homologado en la misma fecha ut supra en los mismos términos y condiciones por ellos suscrito; y así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos DAKAR YVIN SULBARÁN PAZ y YELITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ACOSTA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.061.580 y 6.399.939, respectivamente. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo matrimonial contraído en fecha trece (13) de noviembre de 1994 ante la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, que unía a los ciudadanos DAKAR YVIN SULBARÁN PAZ y YELITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ACOSTA, plenamente identificados ut supra. SEGUNDO: Respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo, el acuerdo fue homologado en el auto de separación de fecha 25/2/2010, el cual quedó pasado en autoridad de cosa juzgada. Asimismo quedó extinguida la Comunidad conyugal en esa misma fecha, de conformidad con lo allí establecido y que fue homologado.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, doce (12) de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez.
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