REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Julio de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-001257

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos ROSA MABEL RODRIGUEZ y ARCADIO MERQUIADEZ FARIAS, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.143.334 y V-5.476.112 respectivamente, domiciliados el primero: Avenida 31 de Julio, El Tirano frente al Modulo Policial, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, y el segundo: Avenida Principal, Sector Los Cocos, cerca del Comando de la Guardia Nacional Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a favor su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Cuatro (4) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), QUINCENALES, es decir OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00) MENSUALES. Asimismo pasará un BONO ESPECIAL DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad serán compartidos. El BONO ESCOLAR comienzo de actividades escolares será de Bs. 1.500,00.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ Se acuerda de la siguiente manera: Fines de Semana intercalados, mantendrán comunicación telefónica con sus hijos, Vacaciones compartidas, 24 de Diciembre y Fin de Año, serán compartidas.” En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA


Fanny Luz Márquez La Secretaria


Abg. Joana Rodríguez López



FLM/as