REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Julio de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001252


AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos FRANCISCO JOSE SERRANO GONZALEZ y MARIA DEL VALLE VASQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.005.808 y V-15.676.564 respectivamente, domiciliado el primero: Calle Bolívar, Cerca de la Churuata, Sector Pedro González, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, y la segunda: Calle Velásquez entre Calle Martínez y Meneses, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a favor de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Nueve (09), Siete (07) y Dos (2) años de edad, respectivamente, la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Se acordó que el pare tendrá un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO, respetando el padre los Horarios de Escuelas, recreación y alimentación, así como también garantizando el padre los Derechos y Deberes establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que asisten a su hija.” En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA


Fanny Luz Márquez La Secretaria


Abg. Joana Rodríguez López



FLM/yg.-