REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001244

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos José García y Yhenny Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.985.728 y V-19.434.397, respectivamente, en beneficio de los hermanos García Espinoza, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: PRIMERO: “… El padre de manera voluntaria aportará la cantidad de (Bf. 600,00) bolívares que podrán ser distribuidos asi: Quincenalmente en la cantidad de (Bf. 300,00) ó semanalmente en (Bf. 150,00). Solicitarán la apertura de cuenta bancaria. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar del 50% de lo requerido y un Bono de fin de año de (BF. 1.000,00), que podrán se entregados en dinero en efectivo directamente a la progenitora ó depositados en una cuenta bancaria. Asimismo el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo lo que requieran sus hijos…”; Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre buscará a sus hijos en la residencia donde éstos habitan con su progenitora el día domingo desde las 10:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de sus hijos durante el desarrollo de las visitas, respetando las horas de descanso, estudio, alimentación, etc. Las visitas se deben efectuar en un ambiente sano y acorde a la edad de los niños… En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaría,
Abg. Joana Rodríguez




FLM/mja**