REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiséis de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OH04-X-2011-000068

ASUNTO: OH04-X-2011-000068.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. LIZ VERONICA LOPEZ, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2011-000429

I.
Se recibió el presente asunto en fecha 20 de Julio de 2011, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en La Asunción, en virtud del acta de inhibición suscrita en fecha 12 de julio 2011 por la Jueza LIZ VERONICA LOPEZ. Alegó la inhibida que:
“En cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, así como en acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura N° 2140, en el cual se expresa: “El Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello implique, de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial..”, con el fin de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, procedo en este acto a levantar la presente ACTA DE INHIBICION de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Por haber dado el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa” , en el presente Asunto Nº OP02-V-2011-000429 nomenclatura de este tribunal, contentivo de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, por haber prestado mi patrocinio en años anteriores, como abogada en el libre ejercicio, al ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, plenamente identificado en autos, en otro asunto relacionado con la madre de su hijo. Por tal motivo, solicito que esta incidencia sea declarada Con Lugar por el Tribunal Superior ante quien deba tramitarse. Esta inhibición opera directamente contra la parte ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.432.433. Así mismo, y a los fines de dar cumplimiento al punto N° 2 de la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 23-11-2010 , expediente N° 08-1497, en la cual se establece que la causa alegada deber ser constatable objetivamente de las actas del expediente, se anexa copia simple de sentencia dictada en Cuaderno Separado N° OH04-X-2010-00027, por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, en la cual se procedió a declarar Con Lugar la inhibición planteada con respecto al mismo ciudadano…”

II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto principal N° OP02-V-2011-000429, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual establece lo siguiente:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…) 3° Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”

Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:

Artículo 452. Materia y normas supletorias aplicables.
“El Procedimiento ordinario a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de ésta Ley, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse, del documento anexo al acta de inhibición como lo es la copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2010 consignada en el asunto N° OP02-V-2011-000429, que la causal alegada es constatable de las actas anexas al presente cuaderno de inhibición, por lo que se presume la veracidad de lo expuesto por la jueza inhibida, que se inhibía por encontrarse incursa en la causal consagrada en el numeral tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, lo que hace presumir a esta Superioridad que ciertamente puede existir causal legal; tal situación, sanamente analizada y apreciada configura una razón suficiente para que la jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, apreciando quien Juzga, que la Jueza demostró y motivó su inhibición y así se establece.
Por otra parte se aprecia que la Juez inhibida fundamentó legalmente la causal de su inhibición, al manifestar que se inhibía de conocer el Asunto de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, operando en este caso la inhibición directamente contra el ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-9.432.433, parte demandada en el Asunto OP02-V-2011-000429; por lo que se considera la inhibición fundada en causa legal y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que cuando la Jueza LIZ VERONICA LOPEZ, propuso su inhibición, 12 de julio 2011, la expresó de manera motivada, la fundó en causa legal, y aunado a ello la causal invocada fue constatable objetivamente de las actas del presente cuaderno de inhibición, por las copias que se adjuntaron al acta de inhibición, contentivas de copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2010 consignada en el asunto N° OP02-V-2011-000429, por ante el respectivo Tribunal, por lo que esta Alzada, considera que esta actuando conforme a derecho, según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 08-1497, de fecha 23-11-2010 y así se establece.
La Jueza inhibida, fundamentó la inhibición en causa legal, motivó y demostró la causal invocada, es por lo que esta Alzada, luego del análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados y considerando que la inhibición es un deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética la delicada función de administrar justicia, con derecho y justicia, respetando la igualdad de las partes en el proceso, considera que la inhibición propuesta se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana LIZ VERONICA LOPEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica paral a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Notifíquese a la Jueza LIZ VERONICA LOPEZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, lo decidido en el presente asunto, con remisión de la copia certificada de la presente decisión.
Remítase al Juez que conocerá del Asunto Principal, el presente expediente, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2011-000429.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011).
La Jueza Superior,

NELIDA VILORIA MONTENEGRO.

La Secretaria,

MARLI LUNA LUNA.
En la misma fecha, veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta de la tarde (2.30 pm) se registro y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

MARLI LUNA LUNA.
NVM/ML/FGarcía