REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: OP02-R-2011-000055.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN. Contra la Sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
APELANTE: ABG. OSCAR RAFAEL PINO, apoderado judicial de los ciudadanos, LUISA ARGELIA ROSAS MUJICA, ZULAY DEL VALLE ROSAS MUJICA, FELIX AREVALO ROSAS MUJICA, y LUIS ARGENIS ROSAS MUJICA asistidos por el Abg. MANUEL CAMEJO; en su condición de co-demandados en el Asunto Principal.
CONTRA APELANTE MARIELA DE JESUS JIMENEZ MOYA, Asistida por la Abg. MAYBERTH JIMENEZ ROJAS
ASUNTO PRINCIPAL:
MOTIVO ASUNTO PRINCIPAL
OP02-J-2009-000549.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
I.-
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo el día 30 de mayo de 2011, se recibió recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano ABG. OSCAR RAFAEL PINO, apoderado judicial de los ciudadanos, LUISA ARGELIA ROSAS MUJICA, ZULAY DEL VALLE ROSAS MUJICA, LUIS ARGENIS ROSAS MUJICA y FELIX AREVALO ROSAS MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-10.198.584, V-11.535.015, V-12.222.713 y V-16.931.041, respectivamente; en su condición de co-demandados en el presente asunto; asignándosele al Asunto el Número OP02-R-2011-000055. El recurso de apelación fue ejercido en contra la sentencia de fecha 25 de Abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana, MARIELA DEL JESÚS JIMENEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.481.582, ASISTIDA por los abogados en ejercicio MAYBERTH JIMENEZ, ELI BELLORÍN y ANA MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 48.779, 127.399 y 54.442, respectivamente, contra los herederos desconocidos y conocidos del finado, PEDRO LUIS ROSAS RODRÍGUEZ, quien en vida fuera Venezolano y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-14.686.477, representado los primeros por la Defensora Pública Abg. ALIDA ESPINOZA SUÁREZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 43.758, y los co-demandados conocidos, ciudadana, VERUSCHKA CAROLINA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-11.146.091, NIDIA MARGARITA MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-5.481.208, esta ultima actuando en nombre y representación de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, ASISTIDAS por el abogado en ejercicio ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 14.603, y los ciudadanos, LUISA ARGELIA ROJAS MUJICA, ZULAY DE VALLE ROSAS MUJICA; LUÍS ARGENIS ROSAS MUJICA, FELIX AREVALO ROSAS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.198.584, V-11.535.015, V-º: V-12.222.713 y V-16.931.041, respectivamente, en su condición de hijos del finado, REPRESENTADOS por los abogados en ejercicio, OSCAR PINO y ROBERTO ROJAS, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 44.321 y 7.701. respectivamente. Como consecuencia de tal declaratoria se establece que entre los ciudadanos MARIELA DEL JESÚS JIMENEZ MOYA y PEDRO LUIS ROSAS RODRÍGUEZ, existió una unión concubinaria, la cual comenzó el 13 de enero de 2009 y terminó el 20 de marzo de 2009, en razón al fallecimiento del ciudadano PEDRO LUIS ROSAS RODRÍGUEZ. Se advierte que en razón de esta declaratoria la ciudadana, MARIELA DEL JESÚS JIMENEZ MOYA, tiene derecho a reclamar los mismos efectos civiles que genera la institución matrimonial.- ASI SE ESTABLECE. SEGUNDO: En observancia a lo establecido en los artículos 117 ordinal “2” y 119 de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda la remisión de la Sentencia en Extenso una vez quede definitivamente firme al Registro Civil del Municipio Antolín del Campo de este Estado. (Último domicilio de esta unión) a los fines de su Inserción en el libro correspondiente, conforme las nuevas atribuciones contempladas en la ley in comento…”.
Este Juzgado Superior recibió las actuaciones en fecha 30 de mayo de 2011 y en fecha 31 de mayo de 2011 ordeno oficiar al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a fin de que remita dentro de 24 horas el computo de los días de despacho transcurrido desde el 25-04-2011 (exclusive) hasta el 03-05-2011 (inclusive).
En fecha 02 de junio de 2011, se recibió del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cómputo de los días de despacho solicitado.
Luego, al quinto día hábil siguiente, mediante auto de fecha 06 de junio de 2011, fijó para el día lunes veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), a la una de la tarde (1:00 p.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación correspondiente al recurso ejercido, indicándosele a la parte recurrente que tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para que consignara el escrito de fundamentación del recurso ejercido, haciendo igual indicación a su contraparte en caso de que fuese consignado escrito por parte de aquel. En esa misma fecha, 06 de junio de 2011, se publicó en la cartelera del Tribunal un aviso anunciando el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de junio de 2011, se recibió escrito de fundamentación a la apelación suscrito por el Ciudadano LUÍS ARGENIS ROSAS MUJICA, asistido por los Abogados Manuel Camejo, inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL Nº 37.697 y los abogados Oscar Pino y Roberto Rojas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números, 44.321 y 7.701, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos LUISA ARGELIA ROSAS MUJICA, ZULAY DEL VALLE ROSAS MUJICA Y FELIX AREVALO ROSAS MUIJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.198.584, 11535.015 y 16.931.041, en su orden respectivo, en sus caracteres de co-demandados en el presente procedimiento, en el cual alegaron las fundamentaciones del recurso ejercido, los cuales rielan a los folios 260 al 262, de la según da pieza.
En fecha 21 de junio de 2011, se recibió escrito de suscrito por la ciudadana MARIELA DE JESUS JIMENEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.481.582, debidamente asistida por las abogadas Mayberth Jiménez Rojas, Eli Vellorín Villarroel y Ana Marcano Aguilera, inscritas en el INPREABOGADIO bajo los Nº 48.779, 127.399 y 54.442, respectivamente, inserto a los folios 264 al 266 vuelto, de la segunda pieza. En la misma fecha compareció la abogada Alida Espinoza, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.758, en su carácter de Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del finado Pedro Luis Rosas, consignando escrito contentivo de Fundamentación del Recurso de Apelación, el cual riela a los folios 268 y su vuelto, de la segunda pieza.
El día 21 de junio de 2011, el ciudadano LUIS ARGENIS ROSAS MUJICA, en su carácter de co-demandado, otorgó poder apud acta al abogado OSCAR PINO, inscrito en el Inpreabogado Nº 44.321, el cual fue debidamente certificado por el Secretario del Tribunal en la misma fecha (folios 270 al 271).
En fecha 27 de junio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, compareciendo los ciudadanos: LUIS ARGENIS ROSAS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 12.222.713, debidamente asistido por los abogados MANUEL CAMEJO, OSCAR PINO y ROBERTO ROJAS, anteriormente identificados; así como la ciudadana MARIELA DE JESUS JIMENEZ MOYA, asistida por los abogados MAYBERTH JIMENEZ, ANA MARCANO, ELI DANIEL BELLORIN, todos identificados inicialmente. Igualmente compareció la defensora judicial designada por el Tribunal a los herederos desconocidos, abogada ALIDA ESPINOZA, antes identificada. Luego de los alegatos y defensas de ambas partes en la audiencia oral, esta Juzgadora de conformidad con el Art. 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, para el día Lunes once (11) de Julio de 2011, a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), quedando notificadas ambas partes expresamente para esa fecha, recordando al apelante su comparecencia obligatoria de conformidad con la señalada norma. En fecha 11 de julio de 2011, esta Alzada dictó el dispositivo oral el cual riela inserto a los folios 277 al 280 de la segunda pieza del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo en extenso, procede esta Alzada a realizarlo, de manera sucinta y breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa las siguientes consideraciones.
Breves consideraciones para decidir:
Alegó la parte apelante los siguientes argumentos:
1) Que en materia de reconocimiento judicial de derechos que lleven implícitamente la atribución de un estado civil, como el caso del concubinato, no es aceptable la una declaración parcial de certeza; que no puede declararse parcialmente con lugar una acción de esa índole; que “…los lazos de parentesco no admiten graduación o mediciones, se es concubino o no se es, al igual que se es hijo o no se es…”; que la resolución de un juicio sobre concubinato, no debe confundirse el hecho de que la sentencia no acoja el término de duración del concubinato que atribuye la actora en la demanda, con la determinación de certeza del estado cuya declaración se pretende, “…pues el establecimiento judicial del tiempo de duración del concubinato es una exigencia legal que deviene de haber declarado totalmente con lugar la acción mero declarativa de concubinato….”; que ese ha sido el Criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-07-2005; que la sentenciadora de Juicio declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa, por cuanto no acogió como válidas las fecha de inicio y fin de la relación indicada en la demanda; que procesalmente hablando “… sin que esto constituya una aceptación o convenimiento a lo pretendido por la actora, debemos indicar que en caso de disenso por parte del juez con respecto a la duración de la relación, esto no constituye un elemento que reste fuerza a una condena positiva, pues el dispositivo debe ser total, bien sea para declarar el concubinato o la ausencia del mismo, ya que los estados civiles no admiten graduación . Que esa sentencia incompleta o parcial se traduce en una sentencia invalida, creándose una situación anormal que solo puede ser subsanada mediante la declaratoria de nulidad de dicha sentencia, por haber faltado uno de los requisitos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, mas concretamente el previsto en el numeral 5to de la citada norma que exige….”
2) Que en cuanto al fondo del asunto, la acción debió ser declarada sin lugar, debido a que “…las pruebas, del supuesto concubinato, aportadas por la actora y apreciadas por la juzgadora de Instancia se refieren a un período durante el cual la actora estaba legalmente casada, púes quedó demostrado instrumentalmente en el juicio que hasta el 13-01-2009 la actora estuvo unida en matrimonio con el ciudadano PEDRO ROSAS GOMEZ…”. Los actos anteriores al divorcio de la actora no pueden ser interpretados como preparatorios del concubinato, pues ellos contravienen las buenas costumbres, ya que nadie debe estar en pareja con otra persona distinta a su legítimo cónyuge (Negrillas de quien Juzga); que el acervo probatorio del período durante el cual la demandante estaba casada no puede ser valorado para fundar el trato y fama de esposos; que los testimoniales e instrumentales no enervan la condición de casada de la actora, ni crean una dispensa a la actora para mantener una relación concubinaria al mismo tiempo; que la recurrida no distinguió cuales pruebas desechaba por referirse a hechos anteriores al divorcio de la actora y cuales pruebas se referían al periodo en que la actora ya estaba divorciada, por lo que creo confusión inaceptable de pruebas ilegales ; que dicha circunstancia vicia la sentencia y la hace anulable, “…ya que al no hacerse la distinción, se valorarían actos contrarios a la Ley y las Buenas Costumbres para fundar un concubinato” (subrayado por quien juzga). Que la distinción entre dos periodos de la vida de la demandante, uno de casada y otro luego de su divorcio, hace que las declaraciones de los testigos, las documentales y otras pruebas libres, referentes al primer periodo no pueden ser valoradas o apreciadas, por referirse a hechos contrarios a la ley y las buenas costumbres. Que la Jueza basó su juicio en pruebas ilegales, “… ya que la legalidad de la prueba no sólo esta dada por la licitud en su obtención, sino también por el valor legal de lo que acreditan….”
3) Por ultimo alegó que constituye un desacierto del a-quo, la estimación de suficiente a la supuesta convivencia de 67 días entre la actora y el finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, para declarar que existió concubinato entre ellos; que según criterio de la jueza de juicio basta que dos personas convivan durante 2 meses para considerar que ha existido estabilidad y duración para considerarlos concubinos; que los jueces tienen amplias facultades para determinar el término mínimo para que una relación deje de ser una simple amistad y se convierta en una relación concubinaria. En cuanto a esta último punto invocó el artículo 33 literal “b” de la Ley del Seguro Social y 119 del Código Orgánico Procesal Penal; que en base a esas normas no debió declararse el concubinato por la irrisoria duración de 67 días; que por ello la demanda debió ser declarada sin lugar. Que aparte de esos desaciertos puntualizó alegando que de la sentencia de divorcio de la actora se observó que tiene hijos adolescentes, razón por la cual la Juzgadora de instancia debió “… garantizar los derechos de éstos como lo estipula el artículo 110 del Código Civil, antes de declarar el concubinato de su madre como sujeto distinto a su padre. Pero esta omisión va mas allá de lesionar los derechos de la hija adolescente de la actora, pues tal omisión compromete los derechos del concubino, como dispone el artículo 112 del mismo texto legal, lo cual como consecuencia del fallecimiento del supuesto concubino compromete los derechos de su causahabientes. Esta es otra circunstancia anómala que hace necesario la declaratoria sin lugar de la acción….”
Por otra parte la contra apelante alegó:
1.- Que contradice todos los alegatos del apelante.
Que demandado a: LUISA ARGELIA ROSAS MUJICA, ZULAY DEL VALLE ROSAS MUJICA, LUIS ARGENIS ROSAS MUJICA, FELIX AREVALO ROSAS MUJICA, VERUSCHKA CAROLINA RONDON Y NIDIA MARGARITA MARQUEZ GONZALEZ, LA ÚLTIMA EN REPRESENTACION DE SU HIJO, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL y contra los herederos desconocidos del finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ; que es necesario precisar que sólo apelaron de la sentencia los litisconsortes LUISA ARGELIA ROSAS MUJICA; ZULAY DEL VALLE ROSAS MUJICA; LUIS ARGENIS ROSAS MUJICA Y FELIX AREVALO ROSAS MUJICA; que en relación a que la Jueza de Juicio declaró parcialmente con lugar la mero declarativa de concubinato y el tiempo de duración del concubinato , “… el maestro Luis Loreto indica: la actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero –que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la Ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (proveritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (…)” que en ese orden de ideas, las sentencias pueden ser declaradas total o parcialmente con lugar; lo que indica que esa voluntad concreta de ley, puede satisfacer total o parcialmente la pretensión demandada, cuando se trate de una sentencia mero declarativa; que según Ricardo H. La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1985, Págs. 45-46, el pronunciamiento del Juez tendrá por objeto la declaración con certeza oficial de la existencia de un derecho o de su inexistencia, determinar la relación o estado jurídico sobre los cuales incide el efecto jurídico de la decisión; que el Juez en su función jurisdiccional declara parcialmente con lugar la demanda, realiza la declaración de certeza de la unión concubinaria determinando un tiempo de inicio de la unión, con el fin de no transgredir normas de orden público; que esa potestad le es dada al Juez en razón del principio “IURA NOVIT CURIA”, por lo que al efecto señalo la “jurisprudencia contenida en la Sent. Nº RC.00217 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 05-655 de fecha 27-03-2006; que de aceptarse lo alegado por el apelante todas las sentencia declaradas parcialmente con lugar, en las cuales se dilucida la posesión de estado, filiación, estado civil, inhabilitación, interdicción, entre otras, deberían declararse nulas, lo cual resulta errado y contrario a la función jurisdiccional y de orden público; que dicho alegato no tiene fundamento legal debido a que sin lugar a dudas, en forma clara y precisa el dispositivo de la sentencia declara con certeza que la unión concubinaria entre MARIELA DE JESUS JIMENEZ MOYA Y EL DECUJUS PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ.; que la Defensora Judicial de los Herederos desconocidos, solicito la declaratoria parcialmente con lugar de la acción mero declarativa de concubinato, que la sentencia que se pretende impugnar no contiene el vicio de incongruencia, pues la decisión es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.
2. Que en cuanto a la duración de la unión estable de hecho, los ordenamientos jurídicos y corrientes doctrinarias, vinculan la estabilidad con la voluntad recíproca de querer compartir un determinado proyecto de vida y un destino común, que con el cumplimiento de un lapso o periodo; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la exigencia de la estabilidad en la unión, pero no estableció término alguno para reconocer efectos jurídicos; que las nuevas corrientes, sentencias doctrinas y normativas no establecen plazos o tiempo para determinar y darle efectos jurídicos a las uniones estables de hecho. Fundamento sus alegatos en el artículo 3, numeral 3 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, aduciendo que dicha norma no especifica cuánto tiempo se requiere para considerar una relación estable de hecho, bastando sólo con la manifestación expresa de la voluntad de las personas de mantener una unión establece de hecho; Que la Universidad Central de Venezuela, desde hace mas de dos décadas ha sostenido de manera reiterada que, es suficiente que la concubina y el concubino hayan convivido para la fecha del fallecimiento del profesor, para considerar que había una relación concubinaria; que el Estado Venezolano reconoció como concubina del de cujus otorgándole el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el Pago de la Pensión de sobreviviente del asegurado causante PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, lo cual fue valorado conforme se precisa en el folio 13, Oral 29 de la sentencia.
3.- Que los demandados recurrentes, tuvieron la oportunidad legal dentro del procedimiento para ventilar los supuestos vicios e irregularidades cometidos dentro del proceso, tuvieron la oportunidad para hacer valer sus derechos; que en la contestación sólo introdujeron escrito oponiéndose a la acción; que en el lapso probatorio sólo aportaron documentales; que tuvieron el control y contradicción de las pruebas orientados a establecer su legalidad garantizarle sus derechos a sus defensas (Sent. 00-0738, del 24-11-2008, Sala Const. Del Tribunal Supremo de Justicia) ; que existe el debido proceso donde se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el debido proceso, el cual permite a las partes, acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas o controlarlas.
4.- Que los demandados alegan que se debió garantizar lo establecido en el artículo 110 del Código Civil antes de declarar el concubinato, pero que éstos olvidan que la pretensión ejercida es la declaratoria de reconocimiento de unión concubinaria , lo que no pondría en juego directa o indirectamente los derecho o intereses de su hija, quien no fue concebida con su finado concubino y no es parte del procedimiento; que este punto debió ser expuesto por los demandados en el proceso en su oportunidad legal; que también olvidan los apelantes que sólo puede haber nulidad de sentencia cuando se esta en juego el orden público y en este proceso no se ha violado; que no puede pedirse nulidad de sentencia como un obsequio ciego o formalismo , por lo expuesto peticionó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de fecha 25 de abril de 2011.
Por otra parte, la Defensora Judicial de los Herederos desconocidos, la Abg. ALIDA ESPINOZA, identificada al inicio, expreso: que consta de las actas procesales del expediente que estuvo presente en todas y cada una de las audiencias que fijara el Tribunal de juicio, las cuales se pueden verificar del análisis exhaustivo que se realice del expediente,; que sin embargo al folio 220 de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta misma Circunscripción Judicial, dejo constancia de su incomparecencia; que como defensora judicial de los herederos desconocidos del finado ha cumplido formalmente con todas las obligaciones inherentes al cargo encomendado, funciones éstas que han sido reiteradas, por lo que solicitó que al momento de dictar el fallo definitivo, mencione que como defensor judicial de los herederos desconocidos, cumplió, defendió todas las atribuciones correspondientes al cargo que la ocupaba.
Ahora bien sintetizados los puntos controvertidos, considera esta Alzada extraer criterio sobre la Apelación y en tal sentido podemos decir que La apelación consiste en un recurso o medio para impugnar una sentencia. Al respecto Arístides Rengel-Romberg, en su obra manual de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III Pág. 248, define la apelación de la siguiente manera:
“… a) La apelación es un recurso, esto es un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acto atacado.
b) Es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de forma (errores in procedendo) y las infracciones de ley (errores in indicando)…”
Por otra parte resulta imperioso destacar que el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la parte recurrente deberá presentar escrito fundado en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende.
Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 01-680 de fecha 04-04-2002, con ponencia del Magistrado Alfonso, estableció que: en lo referente a los recursos de apelación en esta materia, “cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma…”
De lo antes expuesto podemos afirmar que el recurso de apelación es considerado un medio de impugnación de las sentencias de primera instancia, por lo que es obligación del apelante indicar los vicios o violaciones en que incurrió en juez de primera instancia.
Del escrito de fundamentación de la apelación y de la exposición oral del recurrente, en la audiencia oral de apelación, en ningún momento se observó que el recurrente invocara vicios en el procedimiento o violaciones de en que incurrió el Juez de primera instancia y así se establece.
Ahora bien en cuanto al primer alegato formulado por el recurrente, relativo a la parcialidad de la decisión, en lo que respecta al primer dispositivo de la sentencia dictada por el a-quo, en el sentido de haber declarado: “…PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA……”, en la cual alegó que la misma es incompleta o parcial; que se traduce en una sentencia invalida, creándose una situación anormal que solo puede ser subsanada mediante la declaratoria de nulidad de dicha sentencia, por haber faltado uno de los requisitos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es menester transcribir el contenido del artículo citado, el cual establece:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° la Indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4° Los motivos de hecho y de derechote la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse del a instancia
6° la determinación de la cosa objeto sobre que recaiga la decisión.”
En el mismo orden de ideas el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Por otra parte el artículo 488 “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte establece:
“…..Podrá también el Juez o Jueza Superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales…”
De las normas transcritas se puede apreciar que las causales de nulidad de una sentencia están taxativamente enunciadas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que las mismas no pueden decretarse a capricho o voluntad de una de las partes del proceso y así se establece.
Igualmente aprecio esta sentenciadora que el recurrente en ningún momento alego alegó violaciones al debido proceso ni de orden constitucional, sin embargo quien Juzga tampoco aprecio del estudio de las actas que conforman el presente expediente violaciones de tal naturaleza por lo que mal puede decretarse la nulidad de la sentencia recurrida y así se establece.
Ciertamente acierta el recurrente, en criterio de quien Juzga, que las acciones de estado y capacidad de las personas, no pueden ser declaradas con el termino: “parcialmente”, o se declara concubino a una persona o no es concubino, o se declara hijo de una persona o no es hijo de una persona; sin embargo la Jueza de Instancia declaró: “…parcialmente con lugar la demanda MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO PROPUESTA POR LA CIUDADANA MARIELA DE JESUS JIMENEZ MOYA (…). Como consecuencia de tal declaratoria se establece que entre los ciudadanos MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA Y PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, existió una unión concubinaria, la cual comenzó el 13 de enero de 2009 y terminó el 20 de marzo de 2009, en razón del fallecimiento del ciudadano PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ….” Como se puede observar la demanda fue declarada parcialmente con lugar pero en lo que respecta a la declaratoria de concubinato declaró que existió unión concubinaria entre los ciudadanos Mariela de Jesús Jiménez Moya y el finado Pedro Luís Rosas Márquez, la cual inicio el 13 de enero de 2009 y terminó el 20-03-2009 en razón del fallecimiento del ciudadano PEDRO LUIS ROSAS RODRÍGUEZ. Sin embargo de la lectura del libelo de demanda en su parte titulada Capítulo V. Del Petitorio (folios 17 al 18 de la primera pieza), se puede apreciar que la demandante sólo peticionó se declarara la existencia de la unión estable de hecho que mantenía así como la legítima condición de concubina del finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, fundamento su acción en el artículo 778 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-2005. La parte demandante en sus petitorios no solicito se estableciera la fecha de inicio de su relación concubinaria, mas sin embargo el juez a-quo estaba obligado a establecer una fecha de inicio del concubinato en caso de ser declarado con lugar, como así lo realizó en el dispositivo del fallo recurrido, por lo que mal podía el Juzgador de Instancia declarar parcialmente con lugar la demanda ejercida, considerando además que tratándose de una acción mero declarativa de estado (existencia de concubinato o no), ciertamente no puede establecerse graduación parcial del mismo y así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo punto alegado por el recurrente, sobre las pruebas aportadas por la actora y apreciadas por la juzgadora, relativo a que se refieren a un periodo durante el cual la actora estaba casada hasta la fecha del 13-01-2009, señala la contra apelante al respecto que los demandados recurrentes tuvieron la oportunidad legal dentro del proceso para hacer valer sus derechos; que en tal sentido en la oportunidad legal de contestar la demanda sólo manifestaron oponerse a la demanda; que en el lapso probatorio, sólo aportaron documentales; que tuvieron el control y contradicción de las pruebas por lo que en cuanto a este punto controvertido por ambas partes esta Alzada, considera necesario revisar minuciosamente la labor probatoria efectuada por los apoderados judiciales de ambas partes.
Ciertamente, como lo alega la parte demandante contra-apelante, la parte demandada en su oportunidad de contestar demanda consignó escrito obrante a los folios 46 al 49 ( pieza 2) del presente expediente, del cual se puede apreciar que los co-demandados, representados por los abogados ROBERTO ROJAS Y OSCAR RAFAEL PINO (apelantes) y el ciudadano ARGENIS ROSAS MUJICAS, asistido por el abogado MANUEL CAMEJO, sólo manifestaron: “… nos oponemos a la acción mero declarativa de la unión concubinaria intentada por la ciudadana MARIELA DE JESUS JIMENEZ MOYA…”; que el ciudadano Pedro Luis Rosas, estuvo casado con la ciudadana ARGELIA MUJICA, UNIÓN que fue disuelto el 06-03-2007, quedando firme el 22-03-2007; que por otra parte alegó que la ciudadana MARIELA JIMENEZ, estuvo casada con el ciudadano EDUARDOJOSE ROSAS GOMEZ, disuelto en fecha 10-12-2008, quedando firme el 13-01-2009, acompañaron a su escrito copias simples de las sentencia de divorcio; que el ciudadano Pedro Luis Rosas, falleció el 20-03-2009, 66 días después de haber disuelto la unión matrimonial la actora ( consigno copia del acta de defunción); que mediante la presente acción “… trata que se declare que desde el día 27-04-2003 hasta el 20-03-2009 existió una unión concubinaria entre ella y el fallecido Pedro Luis Rosas Rodríguez y con ello pretender demostrar que existió entre ellos comunidad concubinaria de bienes lo cual es contrario a derecho y mas aun cuando la comunidad matrimonial entre el ciudadano Eduardo José Rosas y la ciudadana Mariela de Jesús Jiménez Moya, no ha sido liquidada, es por tal razón que solicitamos a través de la prueba de informes se oficie al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción judicial, para que informe a este despacho sobre la situación actual del expediente de la firma personal “Bodega Mariela” F.P. inscrita por ante el mismo Registro en fecha 07-09-2001, bajo el Nº 111, Tomo 2-Bes decir, si esta empresa Mercantil ha sido liquidada.”; que el Art. 767 del Código de Procedimiento Civil presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial; que lo dispuesto en ese artículo no se aprecia si uno de ellos esta casado; que de igual manera el Art. 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege al matrimonio entre un hombre y una mujer; que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos de ley producirán los mismos efectos del matrimonio; que de las citadas normas se puede observar que exigen como requisito indispensable para que la unión de concubinato se equipare al matrimonio que las parejas no estén unidas en matrimonio por lo que peticionaron se declare sin lugar la acción ejercida por la ciudadana MARIELA DE JESUS JIMENEZ. Por último peticionaron que: “… el presente escrito de oposición sea admitido y sustanciado….”. En fecha 15 de diciembre de 2010, el apoderado OSCAR RAFEL PINIO, consignó oficio Nº 15-7-15-14-257, de fecha 14-12-2010, emanado del Registro Principal del Estado Nueva Esparta, con sus anexos constante de copia certificada del acta de matrimonio del de cujus PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ con la ciudadana ARGELIA MUJICA, al igual que oficio Nº RCM/ Nº 149/2010, fechado 15-12-2010, suscrito por el Registrador Civil del Municipio García de éste Estado, con su anexo contentivo de copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos EDUARDO JOSE ROSAS GOMEZ Y MARIELA DE JESUS JIMENEZ MOYA. Destaca quien Juzga, que no se apreció escrito de promoción de pruebas promovidos por la parte apelante (demandada), ni mucho menos la utilización de las técnicas jurídicas, tendientes a atacar, desvirtuar, impugnar o contrarrestar las pruebas documentales (públicas y privadas) aportadas por la parte demandante, contra-apelante en este recurso y así se establece.
La demandante por su parte, en fecha 30 de junio de 2010, consignó escrito de pruebas (folios 84 al 91 de la 2da. Pieza), en el cual se evidencia que en su parte titulada: “Capitulo segundo: Pruebas Documentales” se promovieron 63 documentales públicos y privados; en su Capítulo Tercero, titulado pruebas testimoniales promovió las declaraciones de once testigos.
Luego en la Fase de sustanciación de la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada en fecha 27 de septiembre de 2010, que riela a los folios 109 al 112, de la segunda pieza, se puede leer que al folio 110, cuando en la mencionada acta, se le cede la palabra a los apoderados de la parte demandada, estos expusieron; “ Ratificamos el escrito de pruebas consignado por nosotros que cursa a los folios 46 al 49 de la segunda pieza con sus respectivos anexos. Es todo…” esa declaración concatenada con la lectura realizada a los folios señalados por los apoderados demandados apelantes (46 al 49 de la segunda pieza) se evidencia que se refieren es al escrito de “oposición” suscrito por los abogados apoderados demandados, ROBERTO ROJAS SALAZAR Y OSCAR RAFAEL PINO, lo que lleva a la convicción de esta Alzada que los co-demandados representados por los mencionados abogados, no presentaron escrito de promoción de Pruebas y así se establece.
En la audiencia señalada, el resto de los co-demandados, ratificaron sus escritos manifestando que: “…ratificamos los escritos mediante los cuales reconocemos la existencia de cohabitación, por haber sido testigos de ello….”
Por su parte la parte demandante (contra-apelante) en la misma audiencia de sustanciación), expreso: “ratificamos la solicitud de que sea declarada la unión concubinaria desde el momento en que fue disuelto el vinculo matrimonial, que en este caso aparentemente es el de la señora Mariela y en cuanto a las pruebas lo que pretendemos es demostrar es que al estar en posesión de la ciudadana Mariela demuestran que el señor cohabitaba con ella y que ello demuestra que era ella quien cohabitaba con él...” Luego la Jueza en la audiencia de sustanciación, acoto que del escrito que riela a los folios 46 al 49 y sus respectivos anexos insertos a los folios 50 al 73 (todos de la segunda pieza) consignado por los apoderados de los demandados, entre ellas copias de las sentencias de divorcio y acta de defunción. En lo que respecta a que se oficie al Registro Mercantil Primero a objeto de que informe la situación de la firma personal Bodega Mariela, se considero como no útil la promoción de dicha prueba toda vez que no guardaba relación con el motivo principal del asunto, ya que solo demostraría la actividad económica que ejercía la ciudadana MARIELA JIMENEZ. De la misma audiencia se aprecia que la jueza de sustanciación, en dicha acta hizo referencia a que la parte actora promovió documentales y testigos, señalados del folio 84 al , haciéndose saber a las partes que dada la gran cantidad de las documentales promovidas se les instaba a escoger cuál de ellas insistía en que fueran evacuadas en la audiencia de juicio, toda vez que a su criterio la mayoría eran desechables, en virtud de que si bien es cierto demostraban la condición de salud del finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ no eran útiles y pertinentes para demostrar la unión estable invocada; que en relación a las testimoniales promovidas, a tenor de lo dispuesto en el Art. 484 de LOPNNA, los mismos deben ser evacuados en la audiencia de juicio; que dada la cantidad de testigos promovidos se le limitaban a siete, por lo que seleccionó a siete de la lista promovida. La Defensora de los herederos desconocidos intervino en la audiencia y promovió escrito de pruebas. Igualmente intervinieron los demás co-demandados.
Resalta esta Alzada, que en la audiencia de sustanciación antes indicada, no se evidencia que los apoderados de la parte apelante, realizaran alguna oposición, impugnación, desconocimiento de documentales o tacha de documentales o testimoniales y así se establece.
En fecha 07-11-2010, (folios 131 al 132, 2da. pieza)) el abogado OSCAR RAFAEL PINO, en su carácter de apoderado judicial, apelante-demandando, consignó copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el finado PEDRO LUIS ROSAS MUJICA con la ciudadana ARGELIA MUJICA, en fecha 11-09-1970.
En fecha 23-11-2010, tuvo lugar la audiencia de prolongación de la fase de sustanciación. En dicha audiencia la parte demandante Insistió en la evacuación de sus documentales y en tal sentido consigno escrito (folios 146 al 149 Vto. de la 2da pieza), aclarando las pruebas que insistía en hacer valer por ser demostrativas de la según sus dichos de la unión concubinaria y en tal sentido mantuvo las documentales contentivas de: Las sentencias de divorcios del finado PEDRO LUIS ROSAS (folios 26 al 31) y de Mariela de Jesús Jiménez ( folios 33 al 36), correspondencia enviada por el Dr. Nery Alves del Lomphoma & Cáncer/clinic of Holliwood, en la que se solicitaba su presencia como acompañante de Pedro Luís Rosas, avalado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami (inserta al folio 215); tarjeta de invitación así como la foto del acto de celebración de boda de ZULAY ROAS MUJICA (HIJA DEL FINADO, donde aparecen los contrayentes, su persona y el finado ( FOLIOS 228 AL 229), comprobantes de Tarjeta Andina de Migración donde se demuestra su salida de Venezuela hacia Quito/Ecuador en compañía del finado Pedro Luís Rosas, para asistir a consulta médica ( folios 256 al 262) Facturas de comprar de pasajes desde Caracas Quito, a fin de demostrar que su salida fue en pareja ( folios 263 AL 266), Facturas emitidas por el Hotel Merecure ubicado en Quito y pagos con su tarjeta de crédito Master Card Nº 5420072574589461 del BBVA Banco Provincial, a fin de demostrar que su estadía y gastos fueron pagados con su tarjeta visa (folios 267 al 269), estado de cuenta de la mencionada tarjeta de crédito a fin de demostrar la cancelación de la factura del hotel Merecure, (folios 271 al 272), foto de la demandante con el finado PEDRO LUIS ROSAS, a fin de demostrar la unión, el compartir y la asistencia mutua que tenían, factura emitida por el Centro Clínico El Valle, Municipio García, a fin de probar que fungió como acompañante del finado Pedro Luís Rosas durante su ingreso y hospitalización, en febrero de 2009 (folios 311); Récipes, informes y facturas, a fin de demostrar que con la posesión de las mismas, siempre estuvo al frente de la enfermedad del finado ( folios 312 al 323); registro de ficha del paciente Pedro Luís Flores, emitidas por Fármaco, Terapeuta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Boarding pass (pasaje de abordaje) del vuelo Porlamar Caracas donde viajaron Pedro Luis Rosas, Mariela Jiménez, Felix Rosas Mujica y la Dra. Zunilde Rojas, para ingresarlo al Hospital de Clínicas Caracas, a fin de demostrar que en todo momento acompañó al finado en todos sus viajes y situaciones difíciles de su enfermedad (folios 33 al 337 del expediente); Boucher o comprobante de la tarjeta de crédito donde se demuestra el ingreso del finado al Hospital de Clínicas Caracas, donde aparece como tarjeta habiente (folio 338); copia de tarjeta de crédito Nº 4334850125063799, del Banco del Sur, que avala su ingreso del finado al Hospital de Clínicas Caracas ( folio 339) a fin de demostrar que su contribución en esa relación no solo era afectiva, emocional, moral sino también de solidaridad económica, acata de defunción del finado PEDRO LUIS ROSAS, (folio 345); Constancia de Servicio PROFACOL, donde se demuestran los servicios funerarios prestados a las exequias del difunto Pedro Luís Rosas, realizada a través de su póliza familiar, a fin de demostrar que formaba parte de su grupo familiar (folio 346), copia de contrato de servicio funerario con PROFACOL, donde aparece el finado PEDRO LUIS ROSAS, como beneficiario de su póliza de seguros Funerarios (folios 347 al 349), a fin de demostrar que integraba su grupo familiar; publicaciones de prensa donde se invitaba al sepelio con cuyo contenido pretende demostrar que Mariela Jiménez formó parte de quienes invitaban al sepelio (folio 350); contrato de apertura de Cuenta Corriente en el Banco Provincial, cuenta Nº 01080973860100038782, donde firmaban indistintamente el hijo del finado, FELIX ROSAS MUJICA Y CON SU APODERADO Dr. Eladio Moya, a fin de demostrar que existía confiabilidad y reconocimiento a su condición de concubina (folios 351 al 352). Estados de cuentas corrientes mancomunada Nº 01080973860100038782, a fin de demostrar el deposito de apertura de la misma desde una cuenta del Banco Provincial a nombre del finado Pedro Luís Rosas así como sus movimientos posteriores, demostrativos de la confianza y el reconocimiento a su cualidad era al extremo que los mismos eran enviados a su residencia, ubicada en la Calle El Barrero, Casa S/N, frente a la Finca El Barrero, Paraguachi, Municipio Antolín del Campo. Edo. Nueva Esparta, sitio establecido como su domicilio concubinario (folios 353 al 360); Libreta de ahorros Nº 01080973800200106637 del Banco Provincial a nombre de Mariela Jiménez, a fin de demostrar que de sus movimientos se evidencia débito que realizó para la compra de Bonos de PDVSA con dinero de su patrimonio, para contribuir al patrimonio de la comunidad (folio 361); Solicitud de Talonario de Cheques realizados al Banco Provincial por el finado Pedro Luís Rosas, en la cual autorizaba a la ciudadana MARIELA JIMENEZ, a realizar el retiro de su chequera (folio 362); los depósitos bancarios realizados por su persona (demandante) a las cuentas del ciudadano PEDRO LUIS ROSAS ( folios 363 al 381); orden de compra Nº 24720 de Bonos de PDVA, autorizando a debitar de la cuenta de Mariela Jiménez Nº 01080973800200106637 (folios 382 al 384), a fin de demostrar el patrimonio en común; Consulta de movimiento de su cuenta corriente Nº 01140531265310037852 de BANCARIBE a fin de demostrar el pago del cheque emitido por la demandante para comprar de Bonos de PDVSA por la suma de Bs. 9.700.000, folio 385; constancia emitida por Casa de Bolsa Banco Provincial de asignación de Bonos de PDVSA Ref. Nº 24720, adjudicados a la demandante por un total de Bs. 16.230.236,05, debitados de su cuenta de ahorros, a fin de demostrar su contribución al patrimonio en común (folio 386);Certificado de Adjudicación de sus bonos de PDVSA a nombre del finado PEDRO LUIS ROSAS, para que los intereses fueran abonados a la cuenta en Wachovia Bank Nº 1010123836975 (folio 387 al 390); comprobantes de pagos por servicios telefónicos a fin de demostrar que cumplían con sus obligaciones en común (folios 392 al 457); Aval de Residencia emitida por los Guardianes de Seguridad Comunal de los Sectores Guiriguiri, el Barrero y la Rinconada Guibarin, al finado Pedro Luís Rosas (año 2009), riela al folio 460) a fin de probar que su relación era de reconocimiento público y notorio; constancia emitida por el Consejo Comunal El Retorno, donde se estableció la residencia del finado Pedro Luís Rosas a fin de demostrar que vivía en la misma dirección que la demandante (año 2009) la cual riela al folio 462; Constancia de fe de vida de Pedro Luís Rosas, emitida en el año 2009, por el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo, a fin de demostrar que mantenía como su domicilio la residencia de la demandante; constancia de residencia Post Mortem emitida por el Registrador Civil del Municipio Antolín del Campo, a fin de demostrar que el finado Pedro Luís Rosas residía en el lugar de residencias de la demandante desde hace 5 años hasta el momento de su muerte, el día 20 de marzo de 2009 (folio 467); Solicitud de prestaciones en dinero al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como concubina sobreviviente del finado Pedro Luís Rosas, a fin de demostrar que esa Institución le reconoció la cualidad de concubina del finado Pedro Luís Rosas (folio 479); libreta de ahorros del Banco Fondo Común Nº 01510091510626240039, a nombre de la demandante, a fin de probar que le realizan depósitos correspondientes a su pensión de sobreviviente como concubina del finado PEDRO LUIS ROSAS, anexa a efectos videndi (folios 93 al 94); autorización que fuera suscrita por el finado Pedro Luís Rosas la demandante para realizar trámites y tomar decisiones en relación a su línea telefónica Nº 041655364, que mantenía con telecomunicaciones movilnet así como recibo a los fines de demostrar que la línea estaba a nombre del finado y que una vez más el vínculo afectivo y la confianza que los unía (folios 554 al 556); autorización sin fecha ni límite en donde el finado Pedro Luís Rosas facultaba a la demandante a conducir su vehículo marca Chevrolet, Silverado, Placa 37PNAF, así como el certificado de Registro del mismo demuestran la titularidad y el vínculo afectivo y de confianza que los unía (folios 557 al 558); por último promovió la consulta escrita y su debida respuesta realizada al Tribunal Supremo de Justicia a través de la Oficina de Orientación Ciudadana en su pagina: orientación@tsj.gov.ve, a los fines de ilustrar al Tribunal sobre la motivación de realizar este recurso como vía expedita para reclamar el derecho que invoca.
Posterior al escrito de pruebas descrito, en fecha 15-12-2010, compareció el apoderado Abg. OSCAR RAFAEL PINO, consignando oficio Nº 15-7-15-14-257, de fecha 14-12-2010 y oficio Nº RCM Nº 149/ 2010 del 15-12-2010 con sus respectivos anexos constante de copias certificadas del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos EDUARDO JOSE ROSAS GOMEZ Y MARIELA DE JESUS JIMENEZ MOYA. Aprecia quien aquí decide que la parte apelante no realizó objeciones a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, en el escrito que antecede a su diligencia (folios 146 al 154) , escrito de pruebas que fue consignado en la prolongación de la fase de sustanciación celebrada el día 23-11-2010 (folio 143 al 145 2da pieza) y así se establece.
Evidenció quien juzga que en audiencia de juicio celebrada el día 24 de febrero de 2011, la parte demandante ante la observación de la jueza de juicio de que la prueba documental promovida por la actora que riela al folio 215, no se encuentra debidamente traducida por intérprete público manifestó renunciar a dicha prueba. Igualmente se dejo constancia que las partes presentes en dicha audiencia manifestaron no tener objeciones que formular ante la renuncia de la mencionada prueba.
En la prolongación de la audiencia de juicio, de fecha 06 de abril de 2011 (folios 175 al 204) riela la audiencia de juicio, OPORTUNIDAD EN LA CUAL SE EVACUARON LAS DOCUMENTALES y Testimoniales, siendo la Defensora Judicial de los Herederos desconocidos Dra. ALIDA ESPINOZA, la única abogado que utilizó los recursos técnicos jurídicos para desvirtuar y/o atacar las pruebas documentales promovidas por la actora y así se establece.
Siguiendo el mismo orden de ideas, en cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas en la señalada audiencia de juicio es menester dado la gran cantidad de las documentales incorporadas al debate oral, realizar enumeradamente el estudio de las pruebas demostrativas de la presunta relación concubinaria desde el 13-01-2009 hasta el 20-03-2009, fecha de fallecimiento del ciudadano PEDRO LUIS ROSAS y en tal sentido se analizarán las pruebas que consideró la jueza de juicio como demostrativas de la existencia del concubinato entre los ciudadano PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ y la ciudadana MARIELA DE JESUS JIMENEZ MOYA, desde el 13-01-2009 hasta el 20-03-2009, por lo que se procede a revisar cronológicamente cada una de las pruebas valoradas por el Tribunal de Juicio:
Documentales aportadas por la demandante:
1) Copia certificada de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ y ARGELIA MUJICA DE ROSAS, dictada en fecha 06-03-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, que Declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio incoada por los mencionados. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que comparte esta Alzada el análisis realizado por la Jueza de Juicio en relación a ésta prueba documental promovida y evacuada en su oportunidad legal y así se establece.
2) Copia certificada de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos EDUARDO JOSE ROSAS GOMEZ y MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, dictada en fecha 10-12-2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual se Declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio incoada por los mencionados ciudadanos. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada; por lo que se comparte el criterio del a-quo en cuanto al análisis de esta prueba documental promovida y evacuada en su oportunidad legal.
3) Copia simple de Acta de Defunción, del ciudadano PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, suscrita por la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 223; demostrativa del fallecimiento del finado en fecha 20-03-2009, a consecuencia de un “SINDROME HIPERTENSION ENDOCRANEANA…”, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada, compartiendo de esta forma el criterio analizado por la Jueza de Instancia.
4) Tarjeta de Invitación a la Boda de la ciudadana ZULAY ROSAS MUJICA, hija del finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, mediante la cual invito a la celebración de su matrimonio civil, tanto a su padre como a la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA. (Folio 28 de la 1era Pieza). Esta Alzada aprecia que siendo una prueba de carácter privado, la misma fue ratificada por una de las co-demandadas, mas no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo a pesar de haber sido impugnada y rechazada por la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos, esta Juzgadora comparte el criterio del a-quo en otorgarle valor probatorio, dado que es demostrativa de que la demandante era invitada a los eventos importantes de la familia del finado, como su compañera, por lo que esta Alzada comparte el criterio de análisis de dicha prueba.
5) Copia simple de Fotografía, en la cual aparecen la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA y el finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, en compañía de la hija del finado, ciudadana ZULAY ROSAS MUJICA y su contrayente esposo, el día de la celebración de su matrimonio civil. (Folio 229 de la 1era Pieza). Se observa que esta prueba fue considerada dentro de las pertenecientes a las denominadas pruebas libres, que a pesar de no cumplir con los parámetros legales para su promoción, en cuanto a la autoría de la foto para que rindiera declaración testimonial, a pesar de la observación efectuada, se le otorga valor probatorio, por cuanto da indicios, ilustra que la parte demandante era invitada a los eventos importantes de la familia del finado, como su compañera.
6) Comprobantes de la Tarjeta Andina de Migración, de fechas 20-08-2008, expedidas por la Dirección Nacional de Migración/ Asociación de Líneas Aéreas en Venezuela, en los cuales se evidencian los datos de identificación de los ciudadano PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ y MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, dejándose asentado que los mencionados ciudadanos, llegaron a Venezuela juntos, en fecha 20-08-08, procedentes de la ciudad de Quito, Ecuador, aportaron el mismo número telefónico: 02952348023. (Folios 257 al 262 de la 1era Pieza). Esta superioridad comparte el criterio del a-quo de al otorgarle pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por cuanto es emitida por funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia, funcionarios competentes, aunado al hecho de presumirse la veracidad y legitimidad, demostrativa de que la demandante efectuó viaje a Quito-Ecuador con el finado.
7) Facturas de Compras de Pasajes Aéreos, de fecha 01-08-2008, expedidas por la Agencia “Viajes Solestá”, mediante la cual se evidencia la compra realizada por el finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, de pasajes aéreos tanto para él como para su acompañante, la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, con destinos Caracas – Quito para la fecha 17-08-2008 y Quito - Caracas para la fe fecha 20-08-2008. Dichas facturas fueron acompañadas con copia de los referidos pasajes aéreos. (Folios 263 al 266 de la 1era Pieza). Esta Alzada observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fueron impugnadas y rechazadas, en consecuencia quien Juzga en razón de no cumplir los parámetros legales prescinde de otorgarle valor probatorio y las desecha conforme lo establece el artículo 398 del CPC, compartiendo de esta forma el análisis realizado por el a-quo en relación a esta documental privada.
8) Facturas de Gastos de Hospedaje, emitidas por el Hotel Mercure Alameda de la Ciudad de Quito, Ecuador, mediante la cual se dejó constancia que el finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, estuvo hospedado en el referido hotel, desde el día 17-08-2008 hasta el día 20-08-2008 ., facturas que fueron acompañadas con voucher de cancelación de los gastos, del cual se apreció que los mismos fueron pagados con cargo a la Tarjeta de Crédito Master Card del Banco Provincial, de la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA. (Folios 267 al 269). Las mismas al ser concatenadas con la copia de la tarjeta de crédito y el estado de cuenta de la misma, donde se refleja la cancelación de la cuenta del hotel. (Folios 271 y 272 de la 1era Pieza). Quien Juzga aprecio que en la oportunidad de la audiencia de juicio se le solicitó a la ciudadana MARIELA JIMENEZ, que presentara a la vista su tarjeta de crédito, que riela a los autos en copia, la demandante en el mismo acto la presento físicamente en original ante la jueza de instancia, verificando el a-quo la coincidencia de esta con la que constaba en autos, en consecuencia, la primera instancia desechó la documental emitida por el Hotel Mercure Alameda de la ciudad de Quito, por no cumplir con los parámetros legales consagrados en el artículo 431 del CPC, no obstante le otorgó valor probatorio, al estado de cuenta de la tarjeta de crédito emanado de la institución bancaria, el cual llevó a la convicción al a-quo de que la demandante efectuó transacciones con su tarjeta de crédito, consistentes en un hospedaje al exterior en el mes de agosto de 2008. Destaca esta Alzada, la destreza de la Jueza de Juicio al indagar la búsqueda de la verdad, que estos casos ameritan, en flagrante aplicación de dicho principio y el de la libertad probatoria consagrado en el literal “k)” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se comparte las técnicas y estudios de análisis de esta documental, realizada por la jueza de juicio n aras de la búsqueda de la verdad y así se establece.
9) Copia fotostática de Fotografía, en la cual aparecen los ciudadanos PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ y MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, en el Monumento “La Mitad del Mundo”, en Quito - Ecuador. (Folio 273 de la 1era Pieza). La Jueza de Instancia en uso de las potestades legales consagradas en la ley especial, procedió en audiencia de juicio a preguntarle al ciudadano LUIS ROJAS, identificar las personas de las fotos, señalando que eran su papá y la Sra. Mariela, lo que llevó a la convicción de la jueza de juicio de determinar que la fotografía pertenece a las denominadas pruebas libres y a pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, le otorgó valor probatorio, admiculada con la tarjeta de migración, así como los movimientos bancarios que la demandante con el finado efectuaron viaje a la ciudad de Quito. En este sentido esta Alzada comparte el criterio y los razonamientos lógicos técnicos realizados por la jueza de juicio tendientes a indagar la verdad, de inquirirla por todos los medios a su alcance, tal y como lo establece el literal “j)” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes comparte totalmente y así se establece.
10) Copia simple de Factura de Gastos Médicos de fecha 23-03-2009, librada por el Centro Medico “El Valle” del Estado Nueva Esparta, por concepto de Hospitalización del finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, en la cual se apreció que figura como acompañante del mismo, la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, asimismo se verificó como Honorarios Médicos distintos especialistas, entre los cuales se encuentra la Dra. SUNILDE ROJAS. (Folio 311 de la 1era Pieza). Se dejó constancia que la Dra. ROJAS ratifico dicha documental en la oportunidad de ser rendida declaración como testigo promovido por la parte actora, por lo que el a-quo observó que dicha documental es privada por ser librada por una clínica privada de este Estado, sin embargo la misma fue ratificada por la Dra. Rojas, en consecuencia le otorgó valor probatorio de documento privado, verificado el cumplimiento de los parámetros legales consagrados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se comparte el criterio esbozado por la jueza de instancia al apreciar dicha probanza, demostrativas de que la demandante acompaño al finado en esa Hospitalización, brindando socorro, solidaridad y afecto por parte de la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ hacia el finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ y así se establece.-
11) Legajo que incluye Recibes Médicos, Informes Médicos y Facturas de Gastos Médicos, correspondientes al finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, por el padecimiento de la enfermedad “Linfoma Cutáneo recurrente de células B”. (Folios 312 al 323 de la 1era Pieza). En relación a ésta documental la jueza de juicio observó que dichas documentales eran privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que les otorgó valor probatorio, por haber decidirse de la misma que la enfermedad del finado ocasionó gastos médicos, por lo que se comparte el criterio analizado por la Juez de Instancia.
12) Copia simple de la Ficha de Registros de Pacientes, correspondiente al finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, la cual fue emitida por la Dirección de Fármaco Terapeuta del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.) y en la misma se observó una firma de las órdenes de retirar los medicamentos prescritos. (Folios 324 al 326 de la 1era Pieza). Al respecto se observo que en uso de las facultades legales establecidas en la ley especial, la jueza de instancia interpelo a la demandante sobre si esa firma del retiro de esos documentos era suya, respondiendo la demandante que sí, por lo que la jueza de instancia valoró dicha prueba conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, ( declaración de parte) otorgándole valor probatorio a mencionada prueba documental, el cual ilustró sobre el afecto, socorro y solidaridad que le profeso la demandante al finado. Criterio que es totalmente compartido por esta Alzada al ser demostrativo de la indagación de la verdad y libertad probatoria, por parte del Juez de Juicio tal y como lo consagran los literales “J” y “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
13) comprobantes de Boarding Pass (comprobantes de Pase de Abordaje) para el vuelo con destino Porlamar – Caracas, correspondiente al finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, a la ciudadana MARIELA DE JESUS JIMENEZ MOYA y la Dra. Zunilde Rojas, (Folios 335 al 337 de la 1era Pieza). La Jueza de juicio observó que dichas documentales eran documentos privados, emanada de terceros que fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorgó valor probatorio, por considerar que ilustraba sobre el hecho de que la doctora viajó a la ciudad de caracas con la demandante y el finado, por la gravedad de la enfermedad. Comparte esta Alzada el criterio analizado por la jueza de instancia en relación a esta documental.
14) Comprobante de Pago, de fecha 14-03-2009, emitido por el Departamento de Caja del Hospital de Clínicas Caracas, en el cual se aprecia el ingreso del finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ al referido hospital; que la cancelación del ingreso se realizó con la Tarjeta de Crédito Visa del Banco Del Sur, de la que es titular la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA. Dicho comprobante fue acompañado con copia fotostática de la referida tarjeta de crédito. (Folios 338 y 339 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observó que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo por no haber sido impugnadas ni rechazadas, se comparte el criterio sustentado por el a-quo, en cuanto a la valoración de dicha prueba al otorgarle valor probatorio, apreciado como demostrativo del afecto, la solidaridad y socorro brindado por la demandante al finado y así se establece.
15) Constancia y Contrato del Servicio Funerario PROFACOL, en las cuales se dejó constancia que se le prestó servicio funerario al ciudadano PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, en calidad de concubino de la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA. Se observó de la misma que la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, incluyo al finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, en su Póliza de Seguros Funerarios, en calidad de esposo. (Folios 346 al 349 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observó que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio, verificando quien Juzga que la empresa que realizó el servicio funerario, fue a través de la póliza de seguros perteneciente a la parte demandante, quien lo incluyó como esposo, dándole el trato de cónyuge lo cual ilustra a esta Alzada que brindo al finado hasta el su lecho de muerte el afecto, socorro y atención como si fuese son cónyuge, por lo que se comparte el criterio del a-quo en cuanto a la valoración de dicha prueba y así se establece.
16) Obituario publicado en fecha 20-04-2009, en el Diario de circulación regional “Sol de Margarita”, mediante el cual se puede leer que aparece el nombre de la MARIELA DE JESUS JIMENEZ MOYA, sus hijos y demás familiares invitando la misa conmemorativa por el eterno descanso del finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, (Folio 350 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observó que la jueza de juicio le otorgó valor probatorio, por tratarse dicha probanza de un hecho notorio comunicacional, evidenciando que dicho documento ilustró a esta Juzgadora a que la parte demandante era una persona allegada al finado, por cuanto es sabido por las máximas experiencias que las personas mas allegadas a los fallecidos son quienes publican en un periódico este tipo de anuncios u obituarios. Por ello comparte esta Alzada el criterio analizado por la jueza de instancia en la valoración y apreciación de dicha documental.
17) Contrato de apertura de Cuenta Corriente Nº 0108-0973-86-0100038782 del Banco Provincial, de fecha 13-03-2009, aperturada por la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, bajo la condición de firmas Indistintas. Dicha cuenta fue aperturada con un deposito realizado de la Cuenta Corriente Nº 0108-0973-85-0100000297 del Banco Provincial a nombre del finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ. Asimismo se anexaron los estados de cuenta de la Cuenta Corriente aperturada. (Folios 351 al 360 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observó que dichas documentales son documentos privados emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta Juzgadora aprecia que la demandante abrió una cuenta corriente con firmas indistintas, verificando un deposito en dicha cuenta por parte del finado, transacción que no es parte del asunto controvertido en este asunto y por lo tanto se desecha y así se establece.
18) Libreta Bancaria de la Cuenta de Ahorro Nº 0108-0973-80-0200106637 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, de la cual se observan diferentes movimientos bancarios, entre ellos el Debito que se realizó en la referida cuenta bancaria, a los fines de comprar o adquirir los Títulos Valores (Bonos), en fecha 12-04-2007. (Folio 361 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora apreció que la jueza de instancia, en aplicación de las facultades legales antes señaladas, en la oportunidad de la audiencia de juicio le solicitó a la demandante si tenía en su poder libreta bancaria a los efectos videndi, quien respondió mostrando al Juez de Juicio el original de la libreta, la cual coincide con la que consta en autos, por lo que se valoró considerando que ilustraba al juzgador, en cuanto a que la parte demandante posee una cuenta de ahorros, la cual la moviliza a los fines de hacer transacciones, transacciones que no son objeto de partición o nulidad en el presente asunto. Criterio totalmente compartido por esta Alzada.
19) Comprobante de Solicitud de Talonario de Cheques del Banco Provincial, de fecha 17-07-2007, mediante la cual el finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, autorizaba a la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, a retirar una chequera en el referido banco, y al reverso de la solicitud consta que la Entidad Bancaria avaló la solicitud y realizo la entrega de la chequera. (Folio 362 de la 1era Pieza). Se observó que la jueza de juicio, en uso de las facultades legales antes señaladas, preguntó a la parte demandante si la firma que aparece en dicho talonario es suya, respondiendo la interpelada que si, por lo que la declaración de parte que se valoró conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, apreciando igualmente quien Juzga que el finado al otorgar dicha autorización, a la parte demandante para movilizar sus cuentas, demuestra la confianza que este le tenía, a la ciudadana MARIELA JIMENEZ. Criterio compartido por esta Alzada sobre la valoración y apreciación de dicha prueba por parte del Juez a-quo.
20) Varios Depósitos Bancarios, realizados en diferentes fechas de los años 2007 y 2008, por la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, a las Cuentas Corrientes Nros: 01410021120211401173 y 01410001630011405523, ambas del Banco Confederado y a las Cuentas Corrientes Nros: 0108-0973-85-0100000297 y 0108-0973-88-0200045565 ambas del Banco Provincial, todas a nombre del finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ. (Folios 363 al 381 de la 1era Pieza). La Juzgadora de juicio le otorgó valor probatorio de tarjas, de conformidad a lo estipulado en el artículo 1383 del Código Civil, así como conforme a la doctrina patria, que considera que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las Tarjas, ilustrando al Juzgador con dichos documentos que la parte demandante deposito al finado en varias oportunidades no verificándose el concepto de dichos depósitos, concepto que no es materia controvertida en el presente asunto compartiendo el criterio analizado por el Tribunal a-quo.
21) Orden de Compra #24720 de Títulos Valores (Bonos), de fecha 29-03-2007, mediante la cual la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, autorizo se debitara de su Cuenta de Ahorro Nº 0108-0973-80-0200106637 del Banco Provincial, la cantidad asignada por el Banco emisor, para la referida compra. (Folios 382 al 384 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observó que dicha documental fue considerada privada emanada de un tercero y fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreció que ilustró al a-quo, en cuanto a que la parte demandante posee bienes reflejados en títulos valores, los cuales no son objeto de asunto controvertido en este asunto compartiendo así lo señalado por el a-quo y así se decide.
22) Constancia emitida por la Casa de Bolsa del Banco Provincial, en fecha 09-04-2010, mediante la cual se le informo a la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, que se había adjudicado a su favor, los Títulos Valores (Bonos), por un total de Bs. 16.230.236,05, cantidad que seria debitada de su Cuenta de Ahorro Nº 0108-0973-80-0200106637 del Banco Provincial. (Folio 386 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observó que dicha documental se aprecio como privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no siendo impugnada ni rechazada, por lo que ilustró al juez de instancia, a que la parte demandante posee bienes reflejados en títulos valores, los cuales no son objeto de partición o nulidad en el presente asunto y por tanto son desechados.
23) Consulta de Movimientos Bancarios correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 01140531265310037852 del Banco Bancaribe, a nombre del ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, en los cuales se observó que en fecha 04-10-2007, se emitió el Pago de Cheque de Ventanilla, por la cantidad de Bs. 9.700.000,00. (Folio 385 de la 1era Pieza).Esta Juzgadora observó que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo, no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, aprecia que la parte demandante posee cuentas bancarias, los cuales no son objeto de partición o nulidad en el presente asunto, por lo que la misma es desechada.
24) Certificado de Adjudicación emitida por la Casa de Bolsa del Banco Provincial, en fecha 26-06-2010, mediante la cual se le informo al finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, que el Banco Provincial Sucursal Curaçao, mantenía en custodia a su favor, títulos valores (Bonos de PDVSA). Dicha certificación, fue acompañada con otras dos certificaciones de fechas 02 y 30 de Junio de 2009, mediante las cuales se dejó constancia que en el Banco Provincial Sucursal Curaçao, seguían bajo custodia los Títulos Valores (Bonos), a favor del finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ. (Folios 387 al 390 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observó que dicha documental es considerada privada proveniente de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga ilustra a quien Juzga, que el finado dejo bienes reflejado en títulos valores, los cuales no son objeto de partición en el presente asunto, por lo que la misma se desecha al no ser materia ni punto controvertido en el caso que nos ocupa.
25) Comprobantes y Recibos de Pagos de Cuentas Telefónicas, emitidas en diferentes fechas durante los años 2006, 2007 y 2008, mediante las cuales se observó que la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, y el difunto PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, cancelaban las referidas cuentas telefónicas. (Folios 392 al 457 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora, a pesar de la observación en contra de la apreciación de la prueba, le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por cuanto la misma es emanada de funcionarios competentes y por ende existe una presunción de veracidad y legitimidad, en virtud que dicha empresa es del Estado Venezolano, aunado al hecho de ser demostrativa de pagos de cargas de la residencia en común.
26) Constancia de Fe de Vida, de fecha 06-02-2009, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Antolín del Campo, mediante la cual dejo constancia de que el finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, estaba domiciliado en el Sector El Barrero de la Población de Paraguachi, Municipio Antolín del Campo, que VIVÍA para la fecha de suscripción de la referida constancia. (Folio 466 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora aprecio que la jueza de juicio le otorgó pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada comparte el análisis y apreciación realizado por la jueza de instancia.
27) Aval de Residencia, de fecha 18-02-2009, emitida por los Guardianes de Seguridad Comunal de los Sectores Guiriguiri, El Barrero y La Rinconada “GUIBARIN”, mediante la se dejó constancia que durante cinco (05) años, el finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, mantuvo su residencia en la Calle El Barrero, Casa S/N, Sector El Barrero, Municipio Antolín del Campo, conviviendo permanentemente con su concubina, la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA. (Folio 460 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora aprecio que la jueza de instancia aprecio dicha documental como documento privado emanada de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnada ni rechazada, por lo que fue apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada, apreciación compartida totalmente por esta Alzada.
28) Constancia de fecha 05-05-2009, emitida por la Junta Comunal El Retorno del Municipio Antolín del Campo, mediante se hizo constar que el finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, falleció en fecha 20-03-2009, en el Hospital Clínicas Caracas de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, asimismo, se dejó constancia que desde la fecha 14-02-2004, el finado mantenía su residencia su en la Calle El Barrero, Casa S/N, al Frente del Fundo El Barrero, Sector El Barrero, Municipio Antolín del Campo, dicha dirección corresponde a la casa de la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, con quien convivía en concubinato para la fecha de su fallecimiento. (Folio 462 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observó que dicha documental fue apreciada como documento privado, emanada de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnada ni rechazada, por lo que fue apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada, criterio y apreciación avalado por esta Alzada.
29) Constancia de Residencia Post-Mortem, de fecha 01-06-2009, suscrita por el Registrado Civil del Municipio Antolín del Campo, mediante la cual se dejó constancia que el finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, durante cinco (05) años hasta la fecha de su fallecimiento (20-03-2009), RESIDIO, en la Calle El Barrero, vía La Estancia de la Población de Paraguachi, Municipio Antolín del Campo, VIVÍA para la fecha de suscripción de la referida constancia. (Folio 467 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora aprecio que la jueza de juicio le otorgó pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Apreciación y criterio que esta Alzada comparte, por estar ajustado a las reglas de valoración de la prueba.
30) Solicitud de Pensión de Sobreviviente Nº 121, de fecha 31-08-2009, suscrita por la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, mediante la cual se observó que el Asegurado Causante era el finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ; que dicha solicitud fue acompañada con el printer emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se apreció que la Pensión de Sobreviviente es por un monto de bolívares 387,00 correspondiente a la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, con un Estatus Activo, para cobrar dicha pensión en la Entidad Financiera Banco Fondo Común. (Folios 468 al 471 de la 1era Pieza). Asimismo consta copia simple de la Libreta Bancaria de la Cuenta de Ahorro Nº 0151-0091-51-0626240039 del Banco Fondo Común, en la cual constan los depósitos realizados a nombre de la mencionada ciudadana, por concepto de Pago de la Pensión de Sobreviviente, por el monto señalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folios 93 y 94 de la 2da Pieza). Se observo que en la misma oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó que en la actualidad esta pensión de sobreviviente es dividida en partes iguales con el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, asimismo indicó que en la actualidad el monto es más elevado por las resoluciones que han modificado dicha pensión de sobreviviente, en consecuencia la madre del niño, en plena audiencia de juicio, facilitó al tribunal a los efectos videndi, la precitada libreta, de tal hecho dejo constancia la jueza de juicio, que la misma pertenecía a dicha ciudadana, de la entidad financiera, Banco Fondo Común signada con el Nro: 0151-0027-31-0062-624-929-2, verificando en ambas libretas un monto 611,99 bolívares, declaraciones de partes que fueron valoradas por la jueza de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, apreciando la jueza de juicio que fue un ente del Estado, quien reconoció a la parte demandante la cualidad de concubina, asimismo ilustró que la parte demandante hizo diligencias pertinentes para que el hijo del finado tuviese parte de la pensión de sobreviviente, acatando la referida ciudadana lo consagrado en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social respecto a este tipo de pensiones. Al efecto comparte esta Alzada los razonamientos y convicciones en cuanto a la apreciación de la prueba documental señalada.
31) Autorización de fecha 08-07-2008, suscrita por el finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, mediante la cual autoriza a la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, a los fines de que actuara en su nombre para tramitar y tomar decisiones, en relación a su línea móvil telefónica Nº 0416-6955364, la cual el finado mantenía con la Empresa Telecomunicaciones Movilnet C. A. Dicha autorización fue acompañada con un recibo de pago emitido por la referida empresa, en el cual consta que la línea telefónica efectivamente estaba a nombre del finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ. (Folios 554 y 555 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora apreció que la jueza de instancia le otorgó valor probatorio a las documentales que anteceden, las cuales no fueron impugnadas, apreciando la juez a-quo que el finado al darle autorización para tomar decisiones de su línea de teléfono personal a la parte demandante, ilustra el nivel de confianza que este le tenía; criterio y análisis que comparte esta Alzada en cuanto a apreciación de la prueba señalada.
32) Autorización Abierta sin límite de fecha, suscrita por el finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, mediante la cual autorizó a la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, a conducir el vehículo de su propiedad, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Placa 37P-NAF. Dicha autorización fue acompañada con el Certificado de Registro del referido Vehículo, en el cual consta la titularidad del finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, sobre el vehículo. (Folios 557 y 558 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observa aprecio que dicha documental fue aprecia por la jueza de juicio como privada suscrita por el finado de autos, firma que fue reconocida por el hijo del finado, ciudadano, LUIS ROSAS en la oportunidad de la audiencia de juicio, la cual no fue rechazada ni impugnada, en consecuencia se le otorga valor probatorio apreciando el juez de juicio el finado al darle autorización para conducir una vehículo de su propiedad a la parte demandante, ilustra el nivel de confianza que este le tenía, apreciación que es compartida por esta Juzgadora.
33) Escrito de Consulta, de fecha 12-04-2009, mediante el cual la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, solicito orientación a la Oficina de Orientación Ciudadana del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la existencia de algún derecho sucesoral o de cualquier otro índole, que la asistiera por haber mantenido desde Febrero de 2005, una relación estable con el finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, estando ambos casados; quedando divorciado el finado en fecha 15-03-2007 y la mencionada ciudadana en fecha 10-12-2008. (Folio 95 de la 2da Pieza).Esta Juzgadora observa que dicha documental fue apreciada por la jueza de juicio como documento privado privada suscrita por la demandante de autos ratificada en la oportunidad de la audiencia de juicio, la cual fue valorada verificándose, que la demandante antes de incoar la demanda, consulto al Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ilustra interés de solicitar información jurídica antes de accionar el aparato judicial, estudio y convicción compartido por esta Superioridad.
34) Escrito de Respuesta, emitido en fecha 17-09-2009, por la Oficina de Orientación Ciudadana del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le informo a la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, que en su caso necesitaba una Declaración Judicial de Comunidad Concubinaria, asimismo se le informo ante que instancia incoarla y referencia a la sentencia del magistrado Cabrera, para lo cual consta que se copió un extracto de la misma. (Folios 96 al 98 de la 2da Pieza). La juez a-quo desecho dicha documental, considerando que ni el derecho, ni las consultas ni la jurisprudencia son objeto de pruebas, siendo que solo deben probarse los hechos alegados; criterio que acoge esta Superioridad por estar ajustado a derecho y así se establece.
Pruebas Documentales Aportadas por los Co-demandados: HERMANOS ROSAS MUJICA:
1) Copia simple de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ y ARGELIA MUJICA DE ROSAS, dictada en fecha 06-03-2007, (Folios 50 al 54 de la 2da Pieza) y 2) Copia simple de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos EDUARDO JOSE ROSAS GOMEZ y MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, (Folios 56 al 59 de la 2da Pieza). Dichas pruebas: fueron desechadas por cuanto consta a los folios 33 al 36 de la 1era pieza, copia certificada de la misma, siendo aportadas por la demandante y debidamente valorada. 3) copia del Acta de Acta de Defunción, del finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, (Folio 61 de la 2da Pieza). Se observó que la Juzgadora de juicio le otorgó pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y la tuvo como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la cual se apreció conforme a las reglas de la libre convicción razonada, valoración y apreciación que avala esta Alzada por estar ajustada a derecho, conformes a las reglas de la valoración de las pruebas. 4) Copia certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ y ARGELIA MUJICA DE ROSAS, suscrita por el Registro Civil del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 24, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 11-09-1970. (Folio 132 y su vuelto de la 2da Pieza). Esta Juzgadora observó, que la jueza de instancia le otorgó pleno valor probatorio por tratarse de documento público y la tuvo como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la cual fue apreciada conforme a las reglas de la libre convicción razonada, apreciación confirmada por quien juzga, por estar ajustada a las reglas de valoración de las pruebas.
De las Pruebas Documentales promovidas por la defensora judicial de los herederos desconocidos:
1) Sentencia de Divorcio de los ciudadanos PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ y ARGELIA MUJICA DE ROSAS. Se aprecio que el a-quo no la valoró por cuanto ya fue valorada entre las pruebas aportadas por la demandante. 2) Sentencia de Divorcio de los ciudadanos EDUARDO JOSE ROSAS GOMEZ y MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA. Se apreció que el Tribunal de juicio no la valoró por cuanto haber sido valorada entre las pruebas aportadas por la demandante. 3) Acta de Defunción, del ciudadano PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ. No fue valorada por cuanto fue valorada entre las pruebas aportadas por la demandante. Dichos razonamientos son considerados por esta alzada, ajustados a derecho.
Pruebas Requeridas por el Tribunal:
DOCUMENTALES:
1) Oficio Nº 149/2010, de fecha 15-12-2010, suscrito por el Registrador Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió información referente a la estampación de la Nota Marginal en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDUARDO JOSE ROSAS GOMEZ y MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, la cual según refiere fue estampada en fecha 10-08-2010. Con dicho oficio fue anexada copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, de los referidos ciudadanos, la cual fue asentada en los Folios 15 al vuelto del 16 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1983, en la cual consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 11-04-1983; asimismo, se observa la nota marginal correspondiente a la sentencia de divorcio dictada y ejecutada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mismo tribunal que mediante oficio de fecha 13-01-2009, ordeno la estampa de la nota marginal. (Folios 155 al 158 de la 2da. Pieza). Al respecto se apreció que la juez de Instancia le otorgó pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público teniéndola como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y fue apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada, razonamientos y fundamentaciones que esta Alzada considerado ajustados a las reglas de valoración de las pruebas.
2) Oficio Nº 15-7-15-14-257, de fecha 14-12-2010, suscrito por la Registradora Principal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 24, de los ciudadanos PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ y ARGELIA MUJICA DE ROSAS, en la cual consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 11-09-1970; que no se observo Nota Marginal, se dejando constancia de la existencia de la sentencia de divorcio en fecha 06-03-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, que Declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio de los mencionados ciudadanos. (Folios 159 al 163 de la 2da. Pieza). Se apreció que el A-quo, le otorgó pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, teniéndolo como fidedigno, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo apreciada conforme a las reglas de la libre convicción razonada, criterio compartido por esta Alzada.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, a petición parte, conforme la atribución legal consagrada en el artículo 484 de la LOPNNA, se ordenó la incorporación y evacuación de las siguientes pruebas:
1) Copia simple de oficio 0057-09, en el cual se evidencia, que el mismo fue emanado del tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito, de fecha 13-01-2009, dirigido al presidente de la Junta Comunal del Municipio García en el cual remite copia certificada de la Sentencia de Divorcio, evidenciando sello de recibido de fecha 30-01-2009, a las 10:54. El a-quo le otorgó pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y lo tuvo como fidedigno, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que lo apreció conforme a las reglas de la libre convicción razonada, razonamiento ajustado a derecho compartido por esta Alzada.
2) Oficio Nº 058-09, emanado del tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito, de fecha 13-01-2009, dirigido al Registrador Principal del estado Nueva Esparta, el cual remite copia certificada de la Sentencia de Divorcio, evidenciándose sello de recibido de fecha 30-01-2009. Se apreció que la Juzgadora de Instancia le otorgó pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, lo tuvo como fidedigno, por cuanto no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil fue apreciado conforme a las reglas de la libre convicción razonada. En tal sentido, se incorporan las reglas de valoración de las pruebas pasando a formar parte del acervo probatorio, criterio razonado ajustado a derecho por el a-quo.
De las Pruebas Testimoniales promovidas por la demandante:
La demandante promovió siete testigos de los cuales brindaron sus declaraciones los ciudadanos: 1) LUISA ANTONIA CARABALLO BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-5.473.185, 2) ZUNILDE DEL CARMEN ROJAS DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-8.392.642, 3) HUMBERTO RAFAEL VICENT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-5.476.055, 4) TEODARDO DEL JESÚS FERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-3.826.449, y 5) SILVIA MERCEDES ROSAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-2.830.427; para que declararan en relación al presente asunto, los dos primeros mencionados testigos, son personas relacionadas con la rama de la salud, la primera de profesión bionalista y la segunda de profesión médico oncólogo, el tercero identificado fue empleado del finado por muchos años, el cuarto y quinto identificado son familiares del finado. En tal sentido el Tribunal de juicio apreció que todos los testigos declararon con naturalidad, señalando el conocimiento que tenían de la relación de los ciudadanos MARIELA DE JESUS JIMENEZ MOYA Y PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ. Por otra parte señalo que de la deposición de los testigos apreció que los mismos fueron contestes en sus declaraciones al señalar que los ciudadanos PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ Y MARIELA DE JESUS JIMENEZ MOYA, se proferían trato de esposos y eran conocidos como esposos, como parejas; que fueron todos los testigos contestes en afirmar que durante la enfermedad del finado la compañera y pareja era la demandante, no conociendo otra mujer que estuviese a su lado, declaraciones que generaron en la juzgadora convicción de sus dichos, y en con secuencia se valoraron dichas testimoniales ampliamente, por ser demostrativas de que los ciudadanos se brindaban el trato de esposos, actuaban como tal; constatando además que las deposiciones concordaban con muchas de las pruebas documentales evacuadas en la audiencia, verificando que el finado convivía y cohabitaba con la parte demandante en el sector el Barrero, hasta la fecha de su fallecimiento; que los testigos no fueron contestes en cuanto a las fechas de inicio de la relación, siendo los mismos imprecisos manifestando ser dos, cinco o tres años antes del fallecimiento del ciudadano PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ. En razón de esos razonamientos y de las observaciones de las declaraciones de los testigos analizados por la jueza de instancia, concluye esta Alzada que los mismos fueron apreciados, estudiados y valorados conformes a las reglas de la valoración de las pruebas testimoniales, las cuales brindaron plena convicción de sus dichos a la Juzgadora y así se establece.
Es preciso señalar que aun cuando la demandante no peticionó en el libelo de demanda se estableciera la fecha de inicio de su relación concubinaria, esta lo manifestó en las diversas audiencias celebradas tanto en la fase de sustanciación como en juicio, la cual es desde que quedó ejecutoriada su sentencia de divorcio es desde el 13 de enero de 209, en este sentido es importante traer a colación lo establecido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Ejecutoriada la sentencia de divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio…..”
De la norma transcrita se evidencia que una vez disuelto el vínculo matrimonial, las personas pueden contraer nuevamente matrimonio cesando de esta forma el impedimento legal establecido en el Artículo 50 del Código Civil el cual establece que no se permite ni es válido el matrimonio celebrado por una persona ligada por otro anterior, ocasionándose una nulidad absoluta del vínculo contraído en contravención a ésta norma. Es por ello que quien Juzga considera procedente y certero el criterio del Juez a-quo al establece como fecha de inicio de la unión concubinaria desde la fecha en que se ejecuto efectivamente la sentencia de divorcio de la demandante, esto es desde el 13 de enero de 2009, ya que fue demostrado fehacientemente con las documentales y declaraciones de testigos que la ciudadana MARIELA JIMENEZ Y EL FINADO PEDRO LUIS ROSAS hacían vida en común publica y notoria desde hace muchos años antes del fallecimiento del ciudadano PEDRO LUIS ROSAS, mas sin embargo jurídicamente es inviable, por así determinarlo expresamente el artículo 50 del Código Civil, determinar una unión concubinaria de personas ligadas por vínculo anterior no disuelto, norma que en los casos de matrimonio acarrea la nulidad absoluta del segundo matrimonio contraído sin disolver el vínculo anterior, cuestión que debe ser aplicada en los asuntos de acciones mero declarativas de concubinatos, por mandato expreso consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos de ley producirán ,los mismos efectos que el matrimonio, es por ello que esta Alzada considera ajustado a derecho el pronunciamiento de la declaratoria de concubinato desde el mismo momento en que se ejecuto la disolución del matrimonio de la ciudadana MARIELA DE JESUS JIMENEZ MOYA, es decir desde el día 13 de enero de 2009 y así se establece.
Es totalmente falso que la jueza fundamentó su decisión solamente en hechos antes de la disolución del matrimonio de la demandante, al momento de analizar esta Juzgadora las revisiones de las pruebas, se resaltaron las fechas de varias pruebas documentales posteriores al 13 de enero de 2009, por lo que del estudio minucioso de las pruebas aportadas por la demandante se determinó que existen pruebas de la unión concubinaria con posterioridad al 13-01-2009 y así se decide.
Es importante observar en el caso que nos ocupa, el contenido del artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” De la norma transcrita podemos observar que la justicia se propugna como valor superior al ordenamiento jurídico, en el caso de marras, familiares co-demandadados, amigos del finado, conocidos demandada, incluso demandados apelantes y hasta el ser mas inocente el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL (ver su declaración al folio 113 de la segunda pieza) señalan, dicen y han declarado que el finado PEDRO LUIS ROSAS, vivió, convivió, cohabito, le dio trato de esposa, a la ciudadana MARIELA DE JESUS JIMENEZ MOYA. De las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, quedó plenamente demostrado el hecho de que vivieron juntos, se dieron tratos de cónyuges ante terceros, se brindaron socorro y asistencia médica, por lo que no queda dudas en esta Alzada en confirmar que ciertamente entre los ciudadanos PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ Y MARIELA DE JESUS JIMENEZ MOYA EXISTIÓ UNA UNIÓN CONCUBINARIA, la cual inició el día 13 de enero de 2009 y terminó el 20 de marzo de 2009, con ocasión del fallecimiento del hoy finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ y así se decide.
En cuanto al alegato del apelante de que se debió acoger los lapsos de establecidos en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social literal “b” y 119 del Código de Procedimiento Civil, no comparte esta Alzada dicho criterio, por cuanto la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, Ley orgánica y especial que rige la materia registral, no estableció lapso alguno para que las parejas que desean formalizar su unión concubinaria, lo declaren o lo soliciten. En éste mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, no estableció lapso de tiempo para que pueda declararse el concubinato entre dos personas de diferentes sexo, por lo que quien Juzga considera que la unión estable de las personas unidas en concubinato se determina por la asistencia, afecto socorro, trato, nombre y fama que ambos se prodigan lo cual fue suficientemente demostrado en el procedimiento que nos ocupa y así se decide.
En lo que respecta al alegato de los apelantes, relativos a que la jueza de instancia incurrió en desaciertos por cuanto no garantizó a la adolescente hija de la demandante lo que estipula el contenido del artículo 110 del Código Civil. Dicha norma Establece: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un Curador ad-Hoc….” De la norma transcrita observamos que la misma esta dirigida a la persona o sujeto que va a contraer matrimonio, no esta estipulado a las personas que serán declaradas concubinas. Es de insistir que la Ley Especial, la Ley Orgánica de Registro Civil, no estipula tal designación de curador Ad-Hoc, para que se registren las uniones estables de hecho, así puede observarse del contenido de los artículos 117 y siguientes de la citada Ley, relativos a las Uniones Estables de hecho, por lo que se considera no ajustado a derecho lo peticionado y alegado por apelante en este sentido y así se establece.
En cuanto a los alegatos invocados en esta Instancia por la Defensora de los herederos desconocidos del Finado Pedro Luis Rosas Rodríguez, Abg. ALIDA ESPINOZA, relativos a que el Tribunal a-quo en su sentencia dictaminada en fecha 25 de abril de 2011, mencionó la incomparecencia de su persona, aprecia quien Juzga que ciertamente, se incurrió en un error material en la parte narrativa del fallo al aseverar tal situación lo cual es desvirtuado en la misma sentencia por cuanto destaca que la única que formulo objeciones fue la defensora Judicial de los herederos desconocidos y aunado a hecho se encuentran las actas levantadas a lo largo del proceso donde se dejo constancia de la presencia de la Defensora de los Herederos desconocidos y de sus alegatos formulados en cada una de las celebraciones de las diferentes audiencias que se realizaron, sin embargo el legislador estableció formular para que los jueces y las partes soliciten aclaratorias y correcciones de los errores materiales en que se incurren al momento de publicar las sentencias, en tal sentido el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte “… el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas declaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”, por lo que tal petición debió formularla ante el Juez a-quo en el lapso que indica la norma señala, mas sin embargo considerando esta Juzgadora que el error material alegado por la defensora judicial de los herederos desconocidos, es demostrable con las por las diferentes actas de audiencias celebradas durante el transcurso de éste procedimiento, en razón de las amplias facultades concedidas al Juez Superior, quien puede revocar y anular las decisiones del a-quo, y evidenciando que ciertamente estuvo presente en la audiencia celebrada en fecha 10-06-2011, se deja expresa constancia de la comparecencia del defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, Abg. ALIDA ESPINOZA, en la mencionada audiencia y así se establece.
III.- DISPOSITIVA:
En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de Abril de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Principal OP02-J-2009-000549 en consecuencia se modifica el DISPOSITIVO DEL FALLO APELADO en el aparte PRIMERO, EN CUAL QUEDARÁ DE LA SIGUIENTE MANERA:
PRIMERO: Se declara con lugar la acción mero declarativa de concubinato ejercida por la ciudadana MARIELA DE JESUS JIMENEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.481.582, asistida por la abogada Mayberth Jiménez Rojas, en contra de los herederos conocidos y desconocidos del finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, quien en vida fue venezolano, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº 3.486.276, representados los desconocidos por la abogada ALIDA ESPINOZA SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.758, y los conocidos: VERUSCHKA CAROLINA RONDON, NIDIA MARGARITA MARQUEZ GONZALEZ, esta última en nombre y representación de su hijo menor de edad IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, asistidos por el abogado ELADIO RAFAEL MOYA y los ciudadanos LUISA ARGELIA ROJAS MUJICA, ZULAY DEL VALLE ROSAS MUJICA, LUIS ARGENIS ROSAS MUJICA, FELIX AREVALO ROSAS MUJICA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nro.10.198.584, 11535.015, 12.222.713 y 16.931.041, respectivamente en su condición del finado, representados por los abogados: OSCAR PINO Y ROBERTO ROJAS, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO bajo los Nros. 44.321 y 7.701, en su orden respectivo; en consecuencia SE CONFIRMA: LA DECLARATORIA DE QUE ENTRE LOS CIUDADANOS MARIELA DE JESUS JIMENEZ MOYA Y PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, existió unión concubinaria la cual comenzó el 13 de enero de 2009 y terminó el 20 de marzo de 2009, en razón del fallecimiento del ciudadano PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ. En razón de ésta declaratoria la ciudadana MARIELA DE JESUS JIMENEZ MOYA TIENE DERECHO A RECLAMAR LOS MISMOS EFECTOS CIVILES QUE GENERA LA INSTITUCION DEL MATRIMONIO.
SEGUNDO: QUEDAN INCOLUME LOS DISPOSITIVOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA SENTENCIA APELADA, los cuales establecen:
“SEGUNDO: En observancia a lo establecido en los artículos 117 ordinal “2” y 119 de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda la remisión de la sentencia en extenso una vez quede definitivamente firme al Registro Civil del Municipio Antolín del Campo de éste Estado. (Último domicilio de ésta Unión), a los fines de su inserción en el libro correspondiente, conforme a las nuevas atribuciones contempladas en la Ley in comento. TERCERO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre del niño, para que sea publicado en un periódico de ésta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena remitir el expediente, una vez firme la sentencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente para su ejecución. Publíquese y Regístrese.”
TERCERO: No hay condenatoria en Costas de la Primera Instancia ni de la Segunda Instancia dada la Naturaleza del Asunto.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 488 –D- de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se publicara el fallo en extenso de manera sucinta y breve dentro de los cinco días siguientes al de hoy, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su de su publicación.
QUINTO: Se ordena dejar copia certificada de la decisión en extenso de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
SEXTO: Remítase copia del fallo en extenso al Juez de Juicio y el expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011).
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO.
LA SECRETARIA,
MARLI LUNA LUNA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos (03:20 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,
MARLI LUNA LUNA.
ASUNTO: OP02-R-2011-000055.
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