REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Ocho (08) de Julio de dos mil once (2011).-
Años: 201º y 151º

Asunto: OP02-L-2010-000155.-

ACTA DE TRANSACCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS ANACLETO ROJAS OLIVO, venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.506.472.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN y RANDALL JOSÉ MARCANO DE SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 50.373 y 67.438, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil A. T & ASESORÍA TRIBUTARÍA Y FISCAL, C.A. y EL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Enero de 2003, inscrita bajo el Nº 63, Tomo 2-A. Modificado sus estatutos en fecha 27 de Febrero de 2009, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Marzo de 2009, inscrita bajo el Nº 45, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMÍN y BLANCA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 52.243 y 28.121 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: SISTEMAS MULTIBYTE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Diciembre de 2005, inscrita bajo el Nº 73, Tomo 60-A.
APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERVINIENTE: Abogados en ejercicio MARIA LUISA FINOL SANCHEZ Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 40.919.-
MOTIVO: Prestaciones Sociales.-

En el día de hoy, Ocho (08) de Julio de dos mil once (2011), a los fines de presentar Transacción Laboral, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza AHISQUEL ÁVILA, con la asistencia de la secretaria EVA ROSAS, por la parte demandante el Abogado en ejercicio RANDALL MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.438, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS ANACLETO ROJAS OLIVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.506.472 y por la parte demandada Sociedad Mercantil A. T & ASESORÍA TRIBUTARÍA Y FISCAL, C.A. y la ALCALDIA MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, comparece los Abogados en ejercicio TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMIN y BLANCA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 52.243 y 28.121 respectivamente por el Tercero Intervinientes MARIA LUISA FINOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro Nº 40.919, quienes exponen a los efectos de poner fin al presente litigio, celebrar Transacción Judicial en los siguientes términos: La empresa codemandada A.T & F ASESORÍA TRIBUTARIA Y FISCAL, C.A., reconoce formalmente la relación de trabajo que la unió con el actor, y éste a través de su apoderado judicial, expresamente manifiesta, y reconoce conjuntamente con la citada empresa codemandada, que dicha relación de trabajo en todo momento fue de tipo privado, y regida por los preceptos determinados en la Ley Orgánica del trabajo.
En consecuencia de lo anterior, se reconoce el tiempo de servicio, el salario básico libelado, los conceptos reclamados, con excepción de las indemnizaciones determinadas en el articulo 125 de la Ley Ejusdem, reconociendo el actor que expresamente renunció voluntariamente, y libre de apremio, a su puesto de trabajo, constando todo lo anterior de carta renuncia que fue traída a las Actas por la empresa codemandada, referido y aclarado los hechos antes citados, se desconoce el salario integral libelado, y como consecuencia lógica de lo anterior, se desconocen los montos libelados por prestaciones sociales, sumado al hecho aceptado aquí por el actor, de que la empresa, con el consentimiento de ésta, todos los años hacia liquidaciones anuales a todo su personal por el citado concepto, también se desconocen los montos libelados por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, no obstante lo anterior, la empresa reconoce que a pesar de la citadas liquidaciones anuales imputadas a prestaciones sociales, y los desconocimientos de los montos efectuados a los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, reconoce adeudar por éstos, al trabajador sumas de dinero que no pagó en su debida oportunidad, y que en este acto formalmente le son ofrecidas, que abarcan diferenciales por concepto de prestaciones sociales, utilidades anuales, vacaciones y bono vacacional, así como, los trece días de salario retenidos libelados, y cuyo

monto asciende a la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo), los cuales ofrecen en este acto la cantidad de Diez Mil Quinientos (Bs. 10.500,00) mediante cheque Nº 66007636, del Banco Universal Del Sur, girado a favor del ciudadano JESUS ANACLETO ROJAS OLIVO, y la cantidad de de Tres Mil Quinientos (Bs. 3.500,00), mediante cheque Nº 40007647, a favor del ciudadano ALEXANDER DIAZ GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial por concepto de pago de Honorarios profesionales, con el expreso consentimiento del actor, según se evidencia de autorización suscrita por éste, a dichos efectos demostrativos, la cual consigna en este acto en original constante de un (01) folio útil, referido lo anterior, el apoderado del actor RANDALL MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.438, en nombre de su representado acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandada, y manifiesta que lo recibe a su entera y cabal satisfacción, y declara que nada le adeuda la empresa codemandada, con motivo de la relación de trabajo que los unió. Por otra parte, la apoderada del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, presenta oficio numerado SM-747-07-2011, de fecha 07 de julio del presente año, mediante el cual, la Cámara Municipal del Municipio Santiago Mariño, en Sesión Extraordinaria Nº: 56 de esa misma fecha, la cual exhibe en original y consigna en copia simple, autorizó al ciudadano Alcalde TSU ALFREDO DIAZ, ha celebrar y suscribir a través de sus apoderados la presente Acta de transacción, y manifiesta que su comparecencia se debió a la prerrogativa establecida en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, de ser citada, en virtud que mantuvo relaciones contractuales con la codemandada la sociedad mercantil “A T & F ASESORÍA TRIBUTARIA Y FISCAL, C.A”, mediante EL CONTRATO DE SERVICIOS PARA LA GESTIÓN Y RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS MUNICIPALES y su Modificación suscritos en fechas 14 de Enero de 2003 y 25 de Febrero de 2003, respectivamente, mediante el cual, su representado le otorgó a la mencionada empresa las facultades de prestar el servicio técnico para la modernización del sistema de recaudación tributaria de El Municipio; la gestión y recaudación de tributos municipales; la cobranza extrajudicial de las deudas morosas de tributos municipales y todas las demás establecidas en las cláusulas de dichos contratos. Que en la cláusula Décima Sexta del mencionado Contrato, se convino que la empresa contratada, hoy demandada en este procedimiento, se obligaba a operar con personal idóneo, necesario y suficiente para cumplir diligentemente con el objeto de ese contrato. En esos mismos términos en la cláusula Vigésima Segunda, aceptó que para la prestación del servicio emplearía personal calificado, dejando constancia que bajo ninguna circunstancia los trabajadores de la empresa podrían ser considerados como trabajadores del Municipio, por tanto las obligaciones que surgieran entre los trabajadores y la empresa, en su condición de patrono serian de su exclusiva responsabilidad. Por otra parte el artículo 134 del Reglamento De la Ley de Contrataciones Públicas, Decreto Nº 6.708 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.181 del 19 de mayo de 2009, que establece: La Responsabilidad Laboral. “El Contratista es el único patrono del personal que labore en la prestación de servicio o ejecución de la obra objeto del contrato, y dará estricto cumplimiento a las disposiciones de las Leyes que le sean aplicables, así mismo, responderá del pago de las obligaciones que deriven de su relación laboral de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.”. Y el artículo 173 ejusdem, contempla que El Contratista adoptará las precauciones necesarias para prevenir y evitar accidentes de trabajo y tomará especial interés en el cumplimiento de las disposiciones que regulan la materia ambiental, de seguridad industrial, y de medio ambiente del trabajo. De manera tal, que por vía contractual y legal, el Municipio Santiago Mariño no tiene ninguna responsabilidad laboral con el actor, como aquí lo ha determinado éste al expresar que la relación de trabajo que lo unió con la empresa codemandada A. T & ASESORÍA TRIBUTARÍA Y FISCAL, C.A., fue de carácter privado, por lo tanto, EL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, nada tiene que manifestar con respecto a esta transacción, ya que no fue patrona del actor. Con respecto al llamamiento de tercero a la causa realizado por la codemandada A.T. & F. ASESORIA TRIBUTARIA Y FISCAL, C.A., a la empresa SISTEMAS MULTIBYTE, C.A., la apoderada judicial manifiesta expresamente que en vista del resultado satisfactorio de la mediación aquí lograda no tiene ninguna responsabilidad laboral con el actor por cuanto no es solidariamente responsable con la empresa A.T. & F. ASESORIA TRIBUTARIA Y FISCAL, C.A., en el pago de prestaciones sociales, en este sentido la empresa T. & F. ASESORIA TRIBUTARIA Y FISCAL, C.A., no emite juicios de valor sobre la procedencia o improcedencia en derecho, del referido llamado de terceros; en este acto la codemandada A. T & F. ASESORÍA TRIBUTARIA Y FISCAL, C.A renuncia expresamente a cualquier acción de repetición ú oblicua, penal, de daños y perjuicios, de naturaleza civil o mercantil, que en derecho pudiera ser titular, en contra del Tercero SISTEMAS MULTIBYTE, C.A., que guarde relación directa y precisa con los motivos y montos dinerarios, que fueron ventilados en este juicio “Cobro de prestaciones sociales”.
En este sentido, por cuanto, ambas partes que suscriben el presente acuerdo, solicitan al Tribunal, darle el valor de Cosa Juzgada a la presente Transacción e impartirle la Homologación a la presente transacción; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vista la voluntad de las partes de poner fin al presente juicio, y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea, tomando en cuenta que dicha transacción tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA la presente Transacción, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a lo previsto en el ordinal 2, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. No se ordena el archivo del presente asunto, hasta tanto conste en autos haberse realizado el pago efectivo de lo acordado en este acto, por lo que la empresas demandadas manifiestan que es obligación del actor consignar mediante escrito el cobro de los referidos cheques. Es todo y conformes firman.-
LA JUEZA.,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADAS


APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE



La Secretaria.,


AA/yvr.