REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de julio de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º

ASUNTO: OP02-O-2011-000015

Vista y analizada la acción de Amparo Constitucional, presentada en fecha 11 de julio de 2011, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 81.242.201, en su carácter de Representante Legal de la empresa PARADOR CAMPESTRE SOLAR DE SALAMANCA, C.A., asistido por el Abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.073, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. En tal sentido, este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, pasa a considerar los siguientes aspectos: PRIMERO: Revisado el escrito presentado, encuentra que el accionante, ciudadano JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ, en su carácter de Representante Legal de la empresa PARADOR CAMPESTRE SOLAR DE SALAMANCA, C.A., interpone la presente acción de amparo en contra de actuaciones generadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en el cual alega que en fecha 28 de marzo de 2011, la empresa que representa recibió un oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, donde le informan que el referido despacho a iniciado un procedimiento de sanción por supuestamente incumplir normativa referente al campo laboral, social y de empleo. Del mismo modo, indica que acudió al octavo día a formular los alegatos pertinentes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que por ordenes del Inspector del Trabajo, los alegatos no se recibían de forma oral, ya que ellos no contaban con el tiempo para redactar las actas y por tal razón en el oficio enviado que los mismos fueran consignados por escrito, razón por la cual decidió retirarse de las instalaciones de la Inspectoría; emitiendo posteriormente el Inspector del Trabajo providencia administrativa en donde se impone multa a la empresa que representa señala que en virtud de lo antes descrito acude ante esta autoridad invocando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto impidió el mencionado organismo su derecho a la defensa y asistencia jurídica, así como el debido proceso; igualmente invoca el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que acude a solicitar la acción de amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales antes señalados, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 ejusdem, solicitando la condenatoria en costas que se derivan del proceso. En criterio de quien decide, la mencionada acción de Amparo se encuentra configurada dentro de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, indicando el mismo lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único:
Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.” Negritas del Tribunal.

Adicionalmente, la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y otros), estableció lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…” (Negritas y subrayado nuestro).

De lo antes señalado, se desprende que los tribunales del trabajo solo conocerán de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad y de las Acciones de Amparo Constitucionales, en los aquellos casos que se vulneren los derechos y garantías derivados de la relación laboral. Por cuanto, de la revisión del presente asunto se evidencia que la presente acción de amparo versa sobre un acto meramente administrativo, sin que se vea afectado directamente ningún hecho que se configure en el ámbito laboral, por lo cual no corresponde la competencia a este Juzgado. SEGUNDO: En virtud de lo antes expuesto, dicha competencia se encuentra atribuida a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. TERCERO: Siendo el presente caso como lo es, competencia de un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo; este Juzgado no tiene atribución legal para pronunciarse en relación al conocimiento de la presente causa, por cuanto estaría usurpando una función que no le está atribuida y, en consecuencia, cualquier pronunciamiento sería nulo, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DE OFICIO su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 81.242.201, en su carácter de Representante Legal de la empresa PARADOR CAMPESTRE SOLAR DE SALAMANCA, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que conozca del presente asunto. SEGUNDO: Reemítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese oficio de remisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZA.,


DRA. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

LA SECRETARIA

AA/mgm.-