REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000311
Parte Actora: LEIDYS JOSÉ AGUILERA GONZÁLEZ
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Marys Romero, María Gabriela Moreno, Chames Nakad y Otros…
Parte Demandada: CONSORCIO TAHEMSA-RCM, C.A. (No Compareció).
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No Compareció
Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales

En el día de hoy, diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000311, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta Abogada Abg. Maria Gabriela Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-13.308.761, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.787, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LEIDYS JOSÉ AGUILERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.216.354, según se evidencia de Poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 25-05-2011, el cual quedó anotado bajo el número 08 tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, quien consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles junto con diez (10) folios anexos, los cuales se ordena agregar a los autos, dejándose expresa constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, reduciéndose la sentencia en la presente acta en los términos siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 05 de octubre de 2009, mediante demanda interpuesta por la ciudadana LEIDYS JOSÉ AGUILERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.216.354, debidamente asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores del estado Nueva Esparta Abogada en ejercicio CHAMES MARIA NAKAD CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.666.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.856, contra la empresa CONSORCIO TAHEMSA-RCM, C.A., cuya sede principal está ubicada en: CERRO EL VIGÍA, CALLE LA ESPERANZA, CONDOMINIO SANTA EDUVIGIS, PAMPATAR, MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 80, Tomo 68-A, habiéndose notificado a la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 27-06-2010, según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 01 de julio de 2011 la secretaría de este Juzgado procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, fijándose la audiencia Preliminar para el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación. Siendo la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar compareció a dicho acto sólo la Apoderada Judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Alega la actora en el libelo que comenzó a prestar servicios personales para la empresa CONSORCIO TAHEMSA-RCM, C.A., antes identificada desde el día 05 de Octubre de 2009, en el cargo de CONTADORA, recibiendo una remuneración mensual de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.300,00), cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 07:30.a.m. a 12:00.m. y de 01:00.p.m a 05:30.p.m, hasta el día dieciséis (16) de abril del año 2010, fecha en la cual terminó la relación laboral por DESPIDO, procediendo a demandar a la empresa CONSORCIO TAHEMSA-RCM, C.A., antes identificada por los conceptos que se discriminan a continuación: Prestación de Antigüedad (Artículo 108 L.O.T): 45 días Bs.3.450,15; Indemnización (Artículo 125 L.O.T): 60 días (Art. 125 L.O.T) 120 días Bs. 9.200.40; Vacaciones Fraccionadas (Artículo 219 L.O.T): 7,5 días Bs.575,02; Utilidades Fraccionadas (Artículo 174 L.O.T): 5 días Bs. 383,35, mas las costas procesales estimando el valor total de la demanda en un total en la cantidad de Bs.9.741,34.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las demás Leyes correspondientes. En virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto los hechos alegados por la parte actora no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los mismos, en tal sentido, este Tribunal presume como ciertos los hechos afirmados por la trabajadora accionante antes identificada, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo que lo vinculó a la accionada; la fecha de indicio y finalización de la relación laboral; el cargo desempeñado y el salario devengado. Así se establece.
En consecuencia los montos a revisar son los siguientes:
Ingreso: 05 de Octubre de 2009.
Egreso: 16 de Abril de 2010.
Tiempo de servicio: 06 meses y 11 días
Salario promedio mensual: Bs. 2.300,00 (según el libelo)
Salario Diario: Bs.76,67

1) Antigüedad: La trabajadora reclama 45 días Bs. 3.450,15. De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora por el tiempo de servicio prestado, los días por ella reclamados, es decir 45 días que calculados mes a mes a partir del tercer mes, en base al salario promedio integral devengado, calculado por este Juzgado con la inclusión de la incidencia de utilidades y bono vacacional, resulta la cantidad de Bs.4.092,08; en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.092,08). Así se decide.-

2) Vacaciones Fraccionadas: La trabajadora reclama: 7,5 días Bs.575,02. De conformidad con los artículos 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la reclamante el numero de días que reclama (7,5) días que multiplicados por el salario promedio normal de 76,67, resulta la cantidad de Bs.575,02. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 575,02). Así se decide.

3) Utilidades Fraccionadas: La demandante reclama por este concepto 5 días Bs. 383,35; en este sentido, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora establece que corresponde a la trabajadora por este concepto: 60/12= 5 x 3 Meses completos de servicio resulta la cantidad de 15 días que multiplicado por un salario de Bs.76,67, resulta la cantidad de Bs.1.150,00. En consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.150,00). Así se decide.-

4) Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La demandante reclama por estos conceptos 120 días Bs. 9.200,40; en este sentido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora establece que de acuerdo al tiempo de servicio corresponden a la trabajadora por este concepto 30 días por indemnización Art. 125 y 30 días por indemnización sustitutiva del preaviso lo que totalizan 60 días, que multiplicados por un salario integral de Bs.90,94, resulta la cantidad de Bs.5.456,11. En consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.5.456,11). Así se decide.-
Sumados los conceptos antes acordados totalizan la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS TETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.11.273,19)

5) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generados durante la relación de trabajo a la actora, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 16 de abril de 2010, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

6) Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar a la trabajadora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

7) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas a la trabajadora, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

La parte actora indica en su libelo que tiene recibidos como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.877,58) lo cual se le debe deducir al monto ONCE MIL DOSCIENTOS TETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.11.273,19) resultando la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.7.395,61) y así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LEIDYS JOSÉ AGUILERA GONZÁLEZ contra la empresa CONSORCIO TAHEMSA-RCM, C.A., todas plenamente identificadas. SEGUNDO: Se condena a la demandada la empresa CONSORCIO TAHEMSA-RCM, C.A. pagar a la demandante LEIDYS JOSÉ AGUILERA GONZÁLEZ, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.7.395,61) mas lo que resulte de los Intereses de Prestación de Antigüedad, Mora e Indexación en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZ.,



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA.,



Abg. PAULA DÍAZ MALAVER


En esta misma fecha (19/07/2011), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 03:00.p.m.-


LA SECRETARIA.,


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER


ESV/PDM/ldm.-