REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de julio de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000022
PARTE ACTORA: WILMER DEL VALLE BENÍTEZ ÁLVAREZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN Y RICARDO VARGAS.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS SANTA EDUVIGIS I, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FLORA VILLALBA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, trece (13) de julio de de dos mil once (2011), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000022, se constituye el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado RICARDO VARGAS NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.620, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER DEL VALLE BENÍTEZ ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.061.943, según consta de instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Enero de 2011, anotado bajo el N° 20, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la parte demandada, DESARROLLOS SANTA EDUVIGIS I, C.A., comparece la Abogada FLORA VILLALBA, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.593, según consta de poder Apud-Acta presentado por ante este Juzgado en fecha 18-02-2011, el cual cursa en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo, basado en mutuas y reciprocas concesiones: PRIMERA: El ciudadano WILMER DEL VALLE BENÍTEZ ÁLVAREZ, declara en su libelo de demanda que prestó servicios de para la Empresa DESARROLLOS SANTA EDUVIGIS I, C.A., desde el día 15-04-2009, desempeñando el cargo de VIGILANTE DE CONSTRUCCIÓN, devengando como último salario normal la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.371,43), cumpliendo con una jornada de trabajo de viernes a domingos en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., alegando que los días viernes la hora de entrada era a las 03:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., laborando hasta el día 16-12-2009, fecha en la cual alega fue DESPEDIDO DE FORMA INJUTIFICADA; razón por la cual decidió demandar el pago de total de sus Prestaciones Sociales, procediendo a demandar a la Empresa DESARROLLOS SANTA EDUVIGIS I, C.A., por los conceptos que se especifican a continuación: Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; dichos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada representada en este acto por su Apoderada Judicial antes identificada declara, que reconoce todos los conceptos y montos reclamados; en tal sentido, a los fines de dar por terminado el presente asunto y evitar futuros y eventuales litigios, ofrece pagar al extrabajador WILMER DEL VALLE BENÍTEZ ÁLVAREZ, por los conceptos demandados la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), los cuales serán pagados el día 14 de julio de 2011, por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: Presente el Apoderado Judicial del trabajador, Abogado RICARDO VARGAS antes identificado declara, que acepta para su representado el ofrecimiento efectuado por la Representación Judicial de la demandada, en los términos expuestos por éste, y manifiesta que con el pago total de las cantidades antes acordadas nada más quedará a deberle la demandada o cualquier empresa que represente o pueda representar unidad económica durante el periodo demandado por la relación laboral de su representado por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió; quedando transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, los derechos objeto de esta controversia a que se contrae el presente juicio. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado en la fecha indicada, dará derecho a la actora a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria de la suma adeudada y a la cual se compromete en este acuerdo, conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZ,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.
ESV/ZCR/mgm.-