REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000214
ASUNTO : OP01-R-2010-000214
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Defensora Pública Penal No. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO.
IMPUTADOS: (Se omite Identidad), Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02 de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.259.664, de oficio Estudiante del Tercer Año de Educación Básica, domiciliado en la Calle Las Flores, casa S/N, de color Azul, cerca de la bodega Comercial Ineca y el Festejo mi esperanza, Los Bagres, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, hijo de Julio Verenzuela y Yamelys Rodríguez. Y el Adolescente (Se omite Identidad) Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11 de Enero del mil novecientos noventa y siete (1997), de edad 12 años, manifiesta no haber tramitado cédula de Identidad, de oficio estudiante, domiciliado en la calle Las flores, casa S/N, de color terracota antiguo bar. Zamuro, Los Bagres, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, hijo de José Marín Boadas y Margaret Lil del Valle Gómez Hernández.
RECURRIDO: Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta,
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. TAMARA RÍOS. Con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: ABUXO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes.
ANTECEDENTES.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil diez (2010), se levanta auto, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto N° OP01-R-2010-000214, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 1600-2010, de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en el Sistema Penal de la Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° OP01-D-2010-000214, seguido en contra de los adolescentes (Se omite Identidades), contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Sección penal del Adolescente, estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ…”.
En fecha veintiséis (26) de noviembre del dos mil diez (2010), se dicto auto de mero trámite a tenor de lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto, signado bajo el N° OP01-R-2010-000214, interpuesto por la Abogada Patricia Ribera de Angrisano, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 2 de la Sección de Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010), en la Causa Principal N° OP01-D-2010-000214, seguido a los adolescentes (Se omite Identidades), por estar presuntamente incursos en la comisión del delito Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; este Tribunal Colegiado lo Admite conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto, de conformidad al tercer aparte del citado artículo…”.
En fecha diez (10) de diciembre del dos mil diez (2010), se levanto acta la cual se lee:
“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000214, contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su condición de Defensora Pública Penal N° 02 de la Sección Adolescentes, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2010-000214, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010), seguido a los adolescentes (Se omite Identidades), y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”.
En fecha veintiocho (28) de enero del dos mil once (2011), se levanta auto a tenor de lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente recurso signado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2010-000214, interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal N° 2 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de los Adolescentes, (Se omite Identidades), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en consecuencia, este Tribunal Colegiado, ordena notificar a las partes, a los fines que comparezcan por ante esta Alzada, el día martes primero (01) de febrero del año dos mil once (2011), a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, ello con el objeto que ratifique o no el Recurso in comento, todo ello en virtud de la revisión del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se evidenció que en fecha 06/10/2010 y 13/10/2010, en la celebración de la audiencia preliminar realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Judicial de este estado, le revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recaía sobre los antes mencionados acordándose a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), se levanta auto a tenor de lo siguiente:
“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto recursivo Nº OP01-R-2010-000214, se evidencia que para el día martes primero (01) febrero dos mil once (2011), se encontraba pautado la citación de los adolescentes (Se omite identidades) , el cual fue acordado mediante boletas de citaciones Nº 013-11 y Nº 014-11, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), con el objeto que Ratificaran o Desistieran del presente Recurso y en virtud que no asistieron a dicho acto, es por lo que este Tribunal Colegiado ordena citar nuevamente a los referidos adolescentes para el día miércoles (09) de febrero de dos mil once (2011) a las nueve y quince (09:15) horas de la mañana a los fines que en compañía de su Defensa Técnica, ratifique o no el Recurso in comento…”.
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil once (2011), se levanta Acta de Desistimiento de Recurso de Apelación, en el cual se deja constancia entre otro, de lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles nueve (09) de febrero del año dos mil once (2011)…, comparecen ante la sede de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, los ciudadanos (Se omite Identidades), respectivamente, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en el Sistema Penal de la Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° OP01-D-2010-000214…., contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000, que en fecha 06/10/2010 y 13/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Judicial de este estado, le revisó la Medida de Detención Domiciliaria, contenida en el literal “A” del articulo 582 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por la contenida en el literal “C” de ese mismo dispositivo legal…, Seguidamente el ciudadano Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, en su carácter de Defensor Público Penal Especializado en el Sistema Penal de la Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien se encuentra en sustitución de la Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO. Expone: Desistimos del recurso de apelación que por derecho tenían los Adolescentes…, por cuanto es inoficioso continuar con el mismo. Es todo”. Seguidamente el adolescente (Se omite Identidad) expone: Desistimos del recurso de apelación ejercido por mi defensa pública. Es todo”. Seguidamente el adolescente (Se omite Identidad) expone: Desistimos del recurso de apelación ejercido por mi defensa pública…”.
Es así, como esta Corte Superior antes de decidir, alude al contenido del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge de manera explicita lo referente al Desistimiento de los recursos en los términos siguientes:
Artículo 440: Desistimiento: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada”.
Se hace necesario destacar primeramente que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En tal sentido, esta Corte considera lo dicho por los Adolescentes (se omite identidad), quienes expusieron: (Se omite Identidad): Desistimos del recurso de apelación ejercido por mi defensa pública. Así mismo expone (Se omite Identidad): Desistimos del recurso de apelación ejercido por mi defensa pública”.
Siendo que al estar expresado la voluntad de los Adolescentes, de su deseo de desistir del Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abg PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Penal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, aquí representada por el Abg. JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, en fecha 9 de febrero del 2011 se levantada en Acta de Desistimiento que corre a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del Asunto Recursivo OPO1- R- 2010-000214, el cual se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por los Adolescentes imputados en autos (se omite identidad) respectivamente, debidamente asistidos por el Abg JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR PENAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE.
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE / INTEGRANTE DE SALA,
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA
FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA DE SALA,
Asunto: OPO1-R-2010-000214.
3:11 PM
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