REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de febrero de dos mil once (2.011)
200º y 151º
ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000139
PARTE ACTORA: CLAUDIO TRIGO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS CARREÑO PINO, GEYBELTH ALFONZO, LUIS CARREÑO FIGUEROA
PARTE DEMANDADA: TECNOLOGIA Y SISTEMA DE VENEZUELA T&S, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, quince (15) de febrero de dos mil once (2.011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000139, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la secretaria Abogado PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, el abogado en ejercicio Geybelth Alfonzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.759, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CLAUDIO TRIGO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.670.802, según se evidencia de Poder Especial Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-03-2.008, anotado bajo el numero 09, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho; y por la parte demandada TECNOLOGIA Y SISTEMA DE VENEZUELA T&S, S.A.; comparece el abogado en ejercicio Antonio José Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.483, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el numero 16, tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho.
Una vez discutidos los puntos controvertidos en la presente litis, las partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento declaran: La parte demandada reconoce la relación laboral, el así como el cargo desempeñado y los conceptos reclamados, alegando que lo único que se le adeuda al ciudadano CLAUDIO TRIGO es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo), por concepto de diferencia de prestaciones sociales reclamadas, suma ésta, que es cancelada en este mismo acto en dinero efectivo. En tal sentido, el apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO TRIGO, Abg. Geybelth Alfonzo, antes identificado, acepta el presente ofrecimiento y declara que nada queda a deber la demandada por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
En consecuencia, este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ.,
Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
ESM/jrm.-
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