REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve (09) de febrero de dos mil once (2011).-
Años: 200º y 151º


ACTA DE AUDIENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000537
PARTE ACTORA: CLARA MARÍA SUÁREZ ANDRADE
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DIEGO FERNANDO PÉREZ BORGES, MARÍA GABRIELA MARTINEZ MORENO, NAKAD CASTILLO CHAMES, MARYS ROMERO, BENJAMÍN ALVINO MARTÍNEZ Y OTROS
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DI GIULIO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No Compareció).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000537, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana CLARA MARÍA SUÁREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.643.927, representada por el Abogado BENJAMÍN ALVINO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.181, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Nueva Esparta y apoderado judicial según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta de fecha 07-12-2010, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 195 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Se deja constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles junto con siete (07) folios anexos, los cuales se ordenan agregar a los autos.
En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la Empresa INVERSIONES DI GIULIO, C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en virtud de lo cual, este Juzgado, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), mediante demanda interpuesta por el Abogado DIEGO FERNANDO PÉREZ BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.143, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Nueva Esparta y Apoderado Judicial de la ciudadana CLARA MARÍA SUÁREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.643.927.
Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), y certificada por secretaría dicha notificación en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), quedando fijada la oportunidad para que tuviera lugar celebración de la Audiencia Preliminar para este mismo día 09-02-2011 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La ciudadana CLARA MARÍA SUÁREZ ANDRADE, alega que inició su prestación de servicio en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), ocupando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, en una jornada laboral de 08:30.a.m. a 05:30 p.m., de lunes a viernes, devengando como último salario mensual, la cantidad de MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.099,80), es decir, TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36,66) diarios.
Así mismo, la ciudadana CLARA MARÍA SUÁREZ ANDRADE, alega que el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) terminó la relación laboral por motivo de RENUNCIA, sin cumplir el preaviso de Ley, por lo que habiendo agotado todas las instancias conciliatorias y administrativas competentes para lograr el pago total de sus prestaciones sociales, ocurre a esta instancia judicial a fin demandar a la Empresa INVERSIONES DI GIULIO, C.A., por los conceptos y montos que se especifican a continuación:

CLARA MARÍA SUÁREZ ANDRADE:
ANTIGÜEDAD: (artículo 108) 15 días X 36,66= Bs. 583,35
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: 7,60 días X 36,66 = Bs. 278,61
UTILIDADES FRACCIONADAS: 5 días X Bs. 36,66= 183.30
SALARIOS RETENIDOS: 01-12-2009 al 16-12-2009 = 16 días X 36,66= Bs. 586,56
TOTAL DEMANDADO: ……………………………………………… Bs. 1.631,82
Reclama además la indexación, intereses de mora, y costas procesales.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la presunción de la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una presunción de la admisión de los hechos libelados. En tal sentido, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora, y analizadas las pretensiones de la demandante, tomando en consideración los argumentos expuestos, y con base a un salario normal diario de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36,67) diarios, según las copias de recibos de pago consignados por la actora.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:

CLARA MARÍA SUÁREZ ANDRADE:
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La trabajadora reclama Bs. 583,35. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a ésta 15,00 días de antigüedad, los cuales al ser multiplicados mes a mes por el salario integral diario devengado, resulta la cantidad de Bs. 583,61. En consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por concepto de Antigüedad a la trabajadora la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 583,61). Así se decide.

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: La trabajadora reclama 7,60 días, equivalentes a Bs. 278,61. De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora 7,33 días, que multiplicados por el salario básico diario devengado de Bs. 36,67 resulta la cantidad de Bs. 268,89; en consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 268,89). Así se decide.

3) UTILIDADES FRACCIONADAS: La trabajadora accionante reclama 5,00 días, equivalentes a Bs. 183,30. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora 5,00 días, que al ser multiplicado por el último salario promedio normal diario devengado por ella de Bs. 36,67 diarios resultan la cantidad de Bs. 183,33; en consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por éste concepto la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 183,33). Así se decide.

4) SALARIOS RETENIDOS: La trabajadora reclama la quincena del 01 al 16 de diciembre de 2009, por la cantidad de Bs. 586,56. En tal sentido y de acuerdo a la admisión de hechos que se presenta, corresponden a la trabajadora accionante la cantidad de 16 días multiplicados por Bs. 36,67, que es su salario básico diario; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 586,67). Así se decide.

5) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

6) INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

7) INDEXACIÓN: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
Para un total correspondiente a la ciudadana CLARA MARÍA SUÁREZ ANDRADE, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.622,50) de los cuales se le deducen a la trabajadora por PREAVISO OMITIDO la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 256,67), para una suma total por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.365,83).
De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; excluyendo, igualmente, el lapso en que el proceso de ejecución pudiera estar suspendido por acuerdo entre las partes o en aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CLARA MARÍA SUÁREZ ANDRADE, contra la Empresa INVERSIONES DI GIULIO, C.A., plenamente identificada. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana CLARA MARÍA SUÁREZ ANDRADE, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.365,83), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora según los parámetros señalados en la parte motiva de la presente decisión y la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º y 151º.
LA JUEZ,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-

LA PARTE DEMANDANTE
LA SECRETARIA,
ABG. EVA ROSAS SILVA.
En esta misma fecha (09/02/2011), se registró y publicó la presente decisión siendo la 11:20 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVA ROSAS SILVA.
GMC/ERS/yi.-